STSJ Comunidad Valenciana 648/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2011
Fecha26 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a veintiséis de septiembre de dos mil once.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. ERNESTO VIDAL GIL, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 648/11

En el recurso contencioso administrativo nº 186/09, al que se acumulo el nº 573/09, interpuestos por el letrado de la Generalidad contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 4 de diciembre de 2008, y por el Instituto Calasancio Hijas de al Divina Pastora, representado por la Procuradora Doña Rosa Correcher Pardo, contra el Acuerdo del mismo Jurado de 29 de enero de 2009 desestimatorio de la reposición planteada contra aquel, dictados ambos en el expediente nº 388/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Acceso norte a Alicante. Avenida de Denia". Declarada urgente la ocupación por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 14/05, de 23 de diciembre .

Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, añadiendo el Instituto Calasancio que se fije el justiprecio en la cantidad señalada en su hoja de aprecio, de 1.176.165,91 #, y que se incluyan los daños derivados de la perdida de funcionalidad del centro escolar, así como los intereses de demora y pago de anatocismos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de septiembre de 2.011, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de 4 de diciembre de 2008 y 29 de enero de 2009, desestimatoria de la reposición planteada contra aquel, dictados ambos en el expediente nº 388/08, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "Acceso norte a Alicante. Avenida de Denia", que fijaba el justiprecio en 593.613,30 #.

Los datos de la finca expropiada, titularidad de la actora, figura identificada con el ordinal 9 del proyecto, con referencia catastral Urbana 1387303 TM de Alicante: de 13.348 m2 de los que se expropian 705 m2, y clasificación urbanística de suelo: urbano.

El Jurado de Expropiación, en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, deja sentado que se trata de suelo Urbano Sistema Libre Viario, que se encuentre formando una manzana con clasificación de Equipamiento Docente, con urbanización y servicios incompletos, y que el aprovechamiento a tomar en consideración es el de 1,16 m2utiles/m2s, que equivale a un aprovechamiento de 1,45 m/m/s; y utilizando el método residual estático y los parámetros del perito del Instituto Calasancio con el citado aprovechamiento, y descontando 21 #/m2 por gastos de urbanización, llega a la conclusión de que el valor del suelo es de 524.762,72 # a razón de 744,34 #/m2.

Así mismo el Jurado en base a lo que dispone el art 31.1 de la Ley &/98 de 19 de abril, teniendo en cuenta las hojas de aprecio de ambas partes, los documentos fotográficos y los dictámenes periciales, valora las obras y afecciones en un total de 40.583,28 #, no incluyendo en la misma parte de las reformas solicitadas y los perjuicios pedidos por los argumentos señalados en el acuerdo.

La Generalidad Valenciana discute y discrepa del justiprecio señalado por el Jurado en lo referente al aprovechamiento; manteniendo que este debe ser el de 0,6109 m2t/m2s que es el aprovechamiento medio del Polígono fiscal, donde la finca se halla incluida, y respecto a los parámetros tendidos en cuenta para aplicar el método residual.

El Instituto Calasancio, discrepa con el Jurado en el sentido de que debe recoger la indemnización de su hoja de aprecio, debiendo indemnizar el suelo conforme al aprovechamiento señalado así como el resto de las obras no incluidas y los perjuicios por la contaminación acústica.

SEGUNDO

.- Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus componentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero"

TERCERO

En el caso presente tal y como resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo y prueba practicada, nos hallamos ante un terreno clasificado por el PGOU de Alicante, como Suelo Urbano,...

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