SAP Pontevedra 442/2011, 6 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2011
Fecha06 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00442/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 284/11

Asunto: ORDINARIO 244/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE),

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.442

En Pontevedra a seis de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 244/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 284/11, en los que aparece como parte apelante-demandado: SUPEMA SL representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. ANTONIO CASCANTE BURGOS, y como parte apelado- demandante: D. Gerardo, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. ESTEBAN PÉREZ FIDALGO, sobre incumplimiento de contrato de compraventa de vivienda, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 22 noviembre 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Gerardo contra la entidad mercantil Supema, SL, ratificando el requerimiento resolutorio comunicado por el demandante a la promotora demandada, conllevando la restitución al actor de las sumas desembolsadas hasta ese momento por el demandante por valor total de 80.596 euros, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda el día 20 de abril de 2009, sin hacer especial pronunciamientos en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Supema SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia recurrida, en lo que no se opongan a lo siguientes

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil demandada, SUPEMA SL, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cangas de Morrazo, que estima la demanda presentada por Gerardo en ejercicio de la acción de resolución del contrato de venta de viviendas en proyecto o en construcción, del que el actor es parte compradora.

La sentencia de instancia estima la demanda debido al incumplimiento reiterado de la promotora de otorgar las garantías que vienen impuestas por la legislación existente en protección de los consumidores para caso de compraventa de viviendas en construcción, concretamente, la obligación de asegurar la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta y la obligación de depositar dichas cantidades en una cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas, ello de acuerdo al art. 2 de la Ley 57/68 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Se alza la demandada condenada, SUPEMA SL, en apelación, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Indebida aplicación de la ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, al caso de autos, pues dicha ley no protegería a los especuladores, y al actor debería considerársele como tal; 2) Indebida aplicación del artículo 1.124 del Código Civil al presente caso, pues, por un lado el actor habría incumplido las obligaciones que le incumplían en el momento de pretender la resolución del contrato, y por otro lado, las obligaciones incumplidas por la apelante no pueden considerarse esenciales y graves.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba practicada, de ella se desprende que las partes litigantes, SUPEMA SL, como promotora-vendedora, y Gerardo, como comprador, suscribieron en fecha de 8 de mayo de 2007 tres contratos de compraventa de los apartamentos NUM000, NUM001 y NUM002 (con sus respectivas plazas de garaje y trasteros anejos) del bloque NUM002 del edificio " DIRECCION000 ", que la promotora comenzó a construir asimismo en mayo de 2007 en el sitio de DIRECCION001, Parroquia de Hio, Circundado de Covelo, en el municipio de Cagas de Morrazo. Los contratos fueron realizados bajo la intermediación de la Agencia Inmobiliaria VELÁZQUEZ, a quien se había cedido la exclusiva de la intermediación en esta promoción. El precio de los apartamentos se fijó en 150.253 # más iva para los pisos NUM000 y NUM001

, y en 147.247 # para el apartamento NUM002, pactándose una entrega inicial de 27.000 # y entregas trimestrales totales de 10.720 # por los tres pisos (3.600 #, 3.600 # y 3.520 # por cada uno de los pisos, respectivamente), a realizar en una cuenta de la Promotora en CAIXA NO VA. Se fija un plazo aproximado de 30 meses a contar desde el contrato para la conclusión de la obra, pactándose que si expirado el plazo pactado junto con otros seis meses de moratoria el vendedor no hubiera terminado el edificio el comprador podrá optar por pactar una moratoria o exigir el reintegro del dinero entregado.

En los contratos no se establecieron las garantías legalmente exigidas a favor del comprador para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, ni se identificó la compañía aseguradora o entidad financiera que debiesen asumir tal función, ni se facilitó al comprador documento alguno acreditativo de la garantía existente (artículo 2, Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas). En vez de ello, la promotora demandada aporta una línea de avales genera, cuyos beneficiarios son "personas físicas, jurídicas y organismos públicos" prestada por Caixanova a la promotora con un límite de 60.000 euros (diligencia de intervención notarial de 7 de septiembre de 2006, folio 118) informando Caixanova en fecha de 2 de diciembre de 2008 (f. 143) que dicho fondo es suficiente para responder de las entregas ya realizadas por el actor, por una cuantía de 80.596 euros, así como por el resto de la cuantía a pagar por el mismo, de 50.000 euros. Dicho fondo se indica que tiene como fin avalar las entregas a cuenta por compras de vivienda y según aclara el interventor de Caixanova que declaró en el Juicio a instancia de la promotora, dicha línea se asocia para avales de cualquier índole o beneficiario, sean organismos o personas físicas, por lo que no es individualizada, sino abierta como cobertura genérica, cuyo capital inicial de 60.000 euros habría sido ampliado más tarde, si bien no consta en qué medida.

En el contrato no se especifican tampoco las entidades bancarias o cajas de ahorro en las que han de abrirse las cuentas especiales en que debían ser depositados los anticipos a cuenta. Al contrario, la cuenta de transferencia era compartida por otros compradores, como los testigos Raquel y Gerardo (contrato folio

55), en ella se computan tanto cargos como ingresos (folios 144 y siguientes). Se trata, por tanto, de una cuenta genérica en la que se entremezclan cobros y pagos, al menos, de distintas promociones, y no de una cuenta exclusiva.

Aproximadamente un año después de firmarse el contrato se solicita por el actor verbalmente el aseguramiento legalmente exigido de las cantidades entregadas a cuenta, tal y como indica el testigo Sr. Pio, intermediador que trabajaba para la promotora VELÁZQUEZ y que trató en todo momento con el actor. Consta, asimismo, que el actor reclama a la promotora por escrito, a través de burofax de 13 de octubre de 2008, la revisión y actualización del contrato, relatando las irregularidades apreciadas, sin obtener respuesta escrita de sus requerimientos. Por escrito de 13 de noviembre de 2008 (f. 73) se comunica por el actor que ante el incumplimiento de los requerimientos que viene realizando "desde julio de 2008" resuelve el contrato, solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales devengados, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento en otro caso de proceder a su reclamación judicial, a lo cual sí responde la promotora finalmente enviando carta (f. 77), en la que sin negar la existencia de tales requerimientos, se "reitera" la disposición de la promotora al cumplimiento de sus obligaciones mediante la existencia de la línea de avales antes mencionada. Ante estas circunstancias, el comprador realizó puntualmente las entregas a cuenta pactadas desde el 8 de mayo de 2007 (fecha de suscripción del contrato), en todo caso, hasta julio de 2008, inclusive.

TERCERO

Expuesto lo anterior, alega primeramente la mercantil apelante, que la sentencia de instancia habría incurrido en un error en la apreciación de la prueba, por cuanto estima que de la prueba practicada se puede concluir que el actor compró las tres viviendas con fines especulativos, lo que impediría la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios aplicada por la sentencia recurrida.

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