STSJ Galicia 4340/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4340/2011
Fecha26 Septiembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 6107/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintiséis de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006107 /2007 interpuesto por Elsa contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Elsa en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000492 /2007 sentencia con fecha dieciséis de Octubre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. Elsa, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Segundo

Incoado expediente sobre determinación del grado de invalidez, el día 21 de agosto de 2006 se emitió informe de valoración médica El día 24 de agosto de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades, sobre la base del siguiente cuadro residual "hernia discal L5 SI izquierda y fibrosis postquirúrgica perirradicular izquierda", emitió dictamen proponiendo la calificación de Dña. Elsa como afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual de operaria en fábrica de accesorios de coche Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que el día 31 de agosto de 2006 dictó resolución reconociendo prestación por incapacidad permanente total para la profesional habitual derivada de enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora que quedó fijada en 870,93 euros. Tercero. - El día 13 de septiembre de 2006 tuvo entrada en el Instituto Nacional de Empleo escrito de Dña. Elsa optando por el percibo de la prestación por desempleo y renunciando por el periodo de percepción de la misma a la pensión de invalidez. El día 23 de noviembre de 2006, la Dirección Provincial del INEM dictó resolución reconociendo las prestaciones por desempleo en los siguientes términos: Días cotizados: 1310; días de derecho: 420; días consumidos: 380; periodo reconocido: del 1/9/06 al 10/10/2006; base reguladora diaria: 37,05; % sobre la base reguladora: 60; cuantía diaria inicial: 22,23; base de cotización por contingencias comunes: 37,05. Cuarto.- El día 7 de mayo de 2007 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de Dña. Elsa solicitando el reinicio de la pensión por invalidez permanente desde el 11 de noviembre de 2006. El día 14 de mayo de 2007, el INSS dictó resolución reconociendo el reinicio de la pensión de invalidez con fecha de efectos de 4 de febrero de 2007. Quinto.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de SEGURIDAD SOCIAL ha sido interpuesta par DÑA. Elsa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos ejercitados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la actora, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la revisión de los hechos declarados probados, con el fin de que se suprima el último párrafo del HDP 4º. La pretensión se apoya en el escrito del folio 12 de los autos y en el formulario del folio 32 de los autos. No se accede a ello, ya que el escrito del folio 12 de los autos únicamente contiene manifestaciones de la actora, que por sí solas por pueden modificar la relación fáctica de la resolución de instancia; es más, aunque no fuera así, lo cierto es que lo manifestado en dicho escrito (o incluso en el escrito de opción del folio 32 de los autos) en modo alguno se pone a lo expresado por el juzgador de instancia, habida cuenta lo dispuesto en la Resolución del INSS de fecha 14 de mayo de 2007, que resuelve justamente lo que manifiesta el juzgador de instancia, esto es, que se le aplica una retroactividad máxima de 3 meses desde la solicitud de reposición de la pensión.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 191 c), de la Ley Rituaria Laboral, la actora achaca a la resolución recurrida infracción del art. 44.2 LGSS, en relación con los arts.

1.1 I y 16.2 del RD 625/1985, de 2 de abril, por estimar, en esencia, que la fecha de rehabilitación de la pensión de incapacidad debe ser el 11 de octubre de 2006, esto es, el día siguiente al de agotamiento de la prestación por desempleo.

El recurso debe prosperar. La razón de ello es sencilla: en supuestos como el que nos ocupa resulta de aplicación el art. 44.2 LGSS y no el art. 43.1 LGSS, ya que mientras que éste se refiere a aquellas ocasiones en las que falta reconocimiento del derecho, aquél contempla el supuesto de la falta de pago de un derecho ya reconocido. El art. 44.2 LGSS "no se refiere al derecho, sino a los devengos de una prestación ya reconocida" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2003 [rec. núm. 4416/2001 ]), que es justo lo que sucede en el caso que nos ocupa; lo que a su vez nos lleva a concluir que las cantidades reclamadas en demanda no han caducado, al no haber transcurrido más de un año entre su devengo y el momento de presentación de la demanda.

En esta ocasión nos encontramos, en efecto, con una pensión ya reconocida con fecha 31 de agosto de 2006, que se ha visto suspendida por mor de la opción de la actora a favor de la prestación por desempleo. Y se ha visto suspendida porque la demandante con fecha 13 de septiembre, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 221 LGSS y 15 del RD 625/1985, de 2 de abril, y en especial el art. 16.1 de esta última norma -según la cual "cuando el trabajador este percibiendo la prestación o subsidio por desempleo y pase a ser pensionista de invalidez, podrá optar entre seguir percibiendo aquellos hasta su agotamiento o la pensión que le corresponda por invalidez"-, la actora optó por el percibo de la prestación por desempleo, renunciando por el período de percepción de la misma a su pensión de incapacidad, o lo que es igual, hasta el día 10 de octubre de 2006, fecha ésta de extinción de la prestación por desempleo, lo que exigía el impulso del beneficiario para reanudar (o, en este caso, iniciar) el percibo de la pensión por incapacidad, lo que a su vez nos remite al 7 de mayo de 2007, que fue justo cuando la actora solicitó frente a la Dirección Provincial del INSS el reinicio del cobro de la pensión de por incapacidad permanente.

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