SAP Girona 367/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2011
Fecha26 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 366/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 1056/2008

Juzgado Mercantil 1 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 367/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiseis de septiembre de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 366/2011, en el que ha sido parte apelante la entidad EXCLUSIVAS LICORERAS Y VINÍCOLAS, S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y también como partes apelantes las entidades SPIRIDOM, S.A.R.L. y DAMOISEAU EXPORTS, S.A.R.L., representadas por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigidas por el Letrado D. URQUIOLA DE PALACIO DEL VALLE DE LERSUNDI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 1056/2008, seguidos a instancias de la entidad EXCLUSIVAS LICORERAS Y VINÍCOLAS, S.A., representada por el Procurador

D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, contra las entidades SPIRIDOM, S.A.R.L. y DAMOISEAU EXPORTS, S.A.R.L., representadas por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, bajo la dirección del Letrado D. URQUILA DE PALACIO DEL VALLE DE LERSUNDI, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO

QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por EXCLUSIVAS LICORERAS Y VINICOLAS S.A. contra DAMOISEAU EXPORT Y ESPIRIDOM S.A.S. DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de fecha 1.03.04 por desistimiento unilateral de la demandada y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago al actor de la suma de 119.678,76 euros en concepto de indemnización más los intereses legales desde la fecha de inerposición de la demanda. Cada parte pagará costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 27/9/10, se recurrió en apelación por las partes demandante y demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de 27 de septiembre del 2011, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por EXCLUSIVAS LICORERAS Y VINÍCOLAS, S.A. contra SPIRIDOM, S.A.R.L. y DAMOISEAU EXPORT, S.A.R.L. y en la que se reclamaba la cantidad de 199.464,60 euros, correspondiente a los daños y perjuicios sufridos por la resolución unilateral del contrato de distribución o concesión comercial y, en virtud del cual aquella distribuía por el territorio español, los productos fabricados y comercializados por las segundas, consistentes en ron agrícola.

La parte demandante recurre la sentencia pretendiendo que se estime íntegramente la demanda y se le conceda la indemnización solicitada, mientras que las demandadas interesan la desestimación de la demanda por incumplimiento contractual o por haberse resuelto el contrato con la anticipación legalmente prevista para la resolución del contrato de agencia, y subsidiariamente impugna la sentencia en cuanto a la indemnización concedida, interesando que subsidiariamente se fije tal indemnización en 10.498,05 euros.

SEGUNDO

La relación contractual que vincula a la partes, según es aceptada por ambas partes es la de distribución o concesión comercial. Tal contrato es definido como aquel acuerdo de voluntades por el que un empresario -concesionario- pone el establecimiento de que es titular al servicio de otro empresario, industrial o comerciante -concedente- para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices y supervisión del concedente, aunque en nombre y por cuenta propia, los productos cuya exclusiva de reventa se le otorga en condiciones indeterminadas. El origen de este contrato se halla en Alemania, en los contratos de distribución de cerveza, tanto en su modalidad de mayorista a expendedor como de fabricante a mayorista ("bierlieferungsuertrang" y "bierverlagsvertrag"). Dicho contrato consiste, por lo tanto, en un suministro en el que la cláusula de exclusiva, generalmente reciproca, adquiere una relevancia fundamental, al que se añaden las obligaciones propias de un agente, salvo la de contratar en nombre del concedente, ya que el concesionario compra en firme y revende a su clientela propia, aunque utilice la marca del concesionario.

Dicho contrato se caracteriza por ser un contrato mercantil, tanto desde un punto de vista objetivo, por tratarse de actos de mediación favorecedores del tráfico de mercaderías, como subjetivo, por ser comerciantes tanto el concesionario, como el concedente. Es consensual, atípico y de carácter duradero, en los cuales la causa del contrato incorpora la seguridad de las partes en la permanencia de la relación contractual estipulada. Por lo general el concedente se obliga frente al concesionario al suministro obligatorio de cupos mínimos, a la realización de campañas de publicidad, entrega de muestrarios, abono de "rappels" y bonificaciones, etc., pero siempre y en cualquier caso, al respeto de la exclusiva de reventa concedida. El concesionario, por su parte y respectivamente, se obliga a la comercialización de los productos de la otra en la forma cualitativa y cuantitativamente predeterminada en el contrato. Asimismo, se caracteriza por la dependencia económica del concesionario al concedente y por ser un contrato fiduciario, en el que, dada su ejecución continuada, la confianza se transforma en un motivo determinante de la voluntad y en causa del contrato. Confianza que, en las relaciones contractuales ínter empresariales, se ha ido alejando de las condiciones personales de los contratantes y cediendo progresivamente su relevancia a las aptitudes técnicas y productivas de la empresa "intuitu instrumenti".

De todo ello, y fundamentalmente del pacto de exclusiva que se incorpora al contrato de concesión -pues este pacto, según destacó la sentencia de 22 de marzo de 1988 entraña una restricción a la libertad comercial de los contratantes-, del carácter "intuitu instrumenti" y de ser un contrato duradero o de tracto sucesivo, la doctrina y la jurisprudencia admiten la posibilidad de su denuncia unilateral, sobre todo en los contratos concertados sin fijación de plazo o por tiempo indefinido, que no ilimitado, independientemente de que exista o no justa causa, procediendo únicamente la indemnización de daños y perjuicios cuando ha existido mala fe o abuso de derecho. Y tal criterio de denuncia unilateral es seguido por el Código civil en relaciones obligacionales por tiempo indefinido, según se deduce de los artículos 400, 1052, 1705, 1732 y 1750 y del Código de Comercio, artículo 279 .

Dice la doctrina que en aquellos contratos celebrados sin fijación de plazo no cabe hablar de un incumplimiento contractual de los artículo 1124 y 1101 del Código civil, así como tampoco de una violación del artículo 1256 del mismo cuerpo legal, ni consecuentemente de una indemnización por tales conceptos, cuando uno de los contratantes pone fin a la relación negocial con justa causa. Pero, también añade la doctrina, que no es precisa la justa causa para que se produzca la extinción del contrato, como tampoco que la inexistencia de la misma sea la causa eficiente del nacimiento a favor del agente o concesionario del derecho a indemnización, y sólo nacerá éste, cuando el acto resolutorio implica un abuso de derecho o mala fe del artículo 57 del Código de Comercio y artículo 7 del Código civil ( S.T.S. de 11 de febrero de 1984 y 16 de septiembre de 1988). Respecto de ello, dice la sentencia de 22 de marzo de 1988 que las consecuencias indemnizatorias se producen cuando se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo y cuando la denuncia unilateral vaya seguida del aprovechamiento subsiguiente por parte del concedente de las ventajas comerciales conseguidas en la zona y por el tiempo de exclusiva del concesionario, y entre ellas la captación de la clientela aportada por este último, dado que en este caso existiría un enriquecimiento injusto. A pesar de ello la jurisprudencia más moderna y tras varios vaivenes sostiene la procedencia de la indemnización de clientela en el contrato de concesión comercial en aplicación analógica del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia, como veremos más adelante.

Para concluir debe traerse a colación la reciente sentencia del TS de 25 de abril del 2011 que dice que "La validez del pacto por el que se atribuye a ambas partes contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a...

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