STS 275/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Iberarmas, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia nº. Cincuenta y uno de los de Madrid. Son parte recurrida Nissan Motor España, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda y Brisa Motor, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito registrado por el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la Procurador de los Tribunales doña Renata Martín Vedder, obrando en representación de Iberarmas, SA, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra Nissan Motor España, SA, Arimotor Tenerife, SA y Brisa Motor, SL .

En el escrito de demanda, la representación de la entidad demandante alegó, en síntesis y en lo que interesa a la resolución del conflicto, que Iberarmas, SA era, desde hacía más de treinta años, distribuidora de los productos de Nissan Motor España, SA, con facultad de exclusiva en un amplio territorio de Tenerife. Que, al haber cesado en su actividad comercial en la misma isla otro concesionario, Sogemar Datsun, SA, Nissan Motor España, SA convino con Iberarmas, SA, el uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, en un anexo del contrato, en el sentido de autorizar a ésta para actuar en toda la isla, sin restricción, y en el de quedar obligada a no nombrar a otro concesionario para dicha zona. Que, sin embargo, Nissan Motor España, SA exigió a Iberarmas, SA, como condición, que, en los años mil novecientos noventa y siete y noventa y ocho, obtuviera unos resultados de penetración de sus productos iguales o superiores al logrado por sus distribuidores en Gran Canaria, en igual periodo. Que ese pacto quedó incorporado como anexo al contrato entonces vigente.

Añadió que, al poco de ser convenido el mencionado anexo, Iberarmas, SA descubrió que Nissan Motor España, SA había concedido unas condiciones tan especiales a la distribuidora de sus productos en Gran Canaria, Brisa Motor, SL - la segunda demandada -, que le impidieron alcanzar el nivel de penetración pactado a su cargo. Que, en definitiva, Nissan Motor España, SA había sido la única responsable de que Iberarmas, SA no hubiera podido cumplir la condición que le impuso.

También alegó que Nissan Motor España, SA comunicó a Iberarmas, SA, por escrito de ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, la decisión de denunciar el contrato, con un preaviso de dos años.

Que Nissan Motor España, SA nombró a otra concesionaria para Tenerife, Arimotor Tenerife, SL - la tercera demandada -, vinculada a Brisa Motor, SL.

En conclusión, consideró la representación de Iberarmas, SA que, en aplicación del artículo 1119 del Código Civil , había que considerar cumplida la condición que le impuso Nissan Motor España, SA. Que la denuncia del contrato por parte de Nissan Motor España, SA había sido abusiva y era ineficaz, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Código Civil . Que el contrato celebrado entre Nissan Motor España, SA y Arimotor Tenerife, SA era nulo, por ilicitud de su causa, conforme al artículo 1275 del Código Civil . Que, final y subsidiariamente, reclamaba el abono de una indemnización de daños y perjuicios, en aplicación de los artículos 1124, 1101 y 1104 del Código Civil .

En el suplico de la demanda interesó la representación de Iberarmas, SA del Juzgado de Primera Instancia que resultare competente una sentencia " por la que se declare: 1º. Que Iberarmas, SA tiene la exclusiva de la distribución de los vehículos marca Nissan en toda la provincia de Santa Cruz de Tenerife, al haber de considerarse cumplida la condición establecida en el acuerdo suscrito con Nissan Motor España, SA en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.- 2º. La improcedencia de la denuncia del contrato de distribución de Iberarmas, SA para su resolución el término del preaviso efectuada por Nissan Motor España, SA con fecha ocho de junio de mil novecientos novena y ocho, con privación de la eficacia de dicho acto para la resolución pretendida.- 3º. La nulidad por inmoralidad e ilicitud de causa del contrato de concesión suscrito entre Nissan Motor España, SA y Arimotor Tenerife, SL. para la distribución de vehículos d la marca Nissan en parte de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.- 4º. Subsidiariamente, para el caso de no ser estimada la pretensión de nulidad del contrato suscrito entre Nissan Motor España, SA. y Arimotor Tenerife, SL, se condene a la primera de ellas al pago de la indemnización de daños y perjuicios, en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia, por la privación de la exclusiva de distribución en toda la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.- 5º. Todo ello con las costas, intereses y gastos que pudieran devengarse desde la interposición de la presente demanda ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, que, por providencia de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la admitió a trámite conforme a las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con el número 591/99 .

Personada en las actuaciones Nissan Motor España, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño Miranda promovió cuestión de competencia por declinatoria, por medio de escrito registrado el treinta y uno de enero de dos mil, señalando como Tribunales competentes los de Madrid. El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil , estimó la cuestión de competencia, en los siguientes términos: " Fallo. Que estimando la cuestión de competencia formulada por la representación procesal de Nissan Motor España, SA. declino el conocimiento de estos autos en favor de los Juzgados de igual clase de Madrid, donde se remitirán los autos originales, una vez firme esta resolución, y previo emplazamiento de las partes a fin de que en término de quince días comparezcan ante dicho Juzgado para hacer valer sus derechos, sin hacer especial pronunciamiento en costas ".

Al propio tiempo, Brisa Motor, SL planteó cuestión de competencia por inhibitoria, ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid, que dio lugar al auto de veintiséis de abril de dos mil, por el que dicho órgano judicial decidió: " Ha lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia nº. Cinco de Santa Cruz de Tenerife para que se abstenga del conocimiento de los autos de juicio de mayor cuantía seguidos en dicho Juzgado al nº. 591/1999 a instancia de Iberarmas, SA contra Nissan Motor España, SA, Arimotor Tenerife, SA, sobre nulidad contrato distribución y otros pedimentos dirigiendo al mismo oficio, con testimonio de esta resolución, del escrito promoviendo la inhibitoria y del informe fiscal, requiriéndole para que se inhiba del conocimiento de dichos autos y los remita a esta Juzgado previo emplazamiento de las partes ". Así como al auto del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Santa Cruz de Tenerife de cinco de julio de dos mil , por el que el referido órgano judicial decidió: "Se accede al requerimiento de inhibición propuesto por el ‹juzgado de Primera Instancia nº. Cincuenta y uno de Madrid, al cual se remitirán las actuaciones, previo emplazamiento de las partes por término de quince días para que comparezcan ante dicho Juzgado. No se hace especial pronunciamiento en costas".

Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid, se personaron en el proceso las tres sociedades demandadas.

Nissan Motor España, SA lo hizo representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de las Alas Pumariño, que, con tal representación, contestó la demanda, afirmando, en síntesis y en lo que a la decisión del litigio importa, que la demandante no había cumplido la condición que le impuso en el anexo del contrato de uno de octubre de mil novecientos noventa y seis y que no era aplicable el artículo 1119 del Código Civil . Que la denuncia del contrato había sido plenamente válida y eficaz, a la vista de la cláusula treinta del contrato. Que el que había celebrado con Arimotor Tenerife, SA también era válido. Y que no venía obligada a indemnizar a la demandante, por virtud de lo pactado y por no ser aplicable la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

En el suplico de dicho escrito, la representación de Nissan Motor España, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid, que " teniendo por presentado este escrito y documentos a él adjuntados con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por contestada la demanda en tiempo y forma legal, y continuando el curso de los autos por todos sus trámites y practicada la prueba que se proponga y admita, dicte, en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representada y, en su consecuencia: 1. No se declare que Iberarmas, SA tuvo la exclusiva de la distribución de los vehículos de la marca Nissan en toda la provincia de Santa Cruz de Tenerife.- 2. No se declare la improcedencia de la denuncia del Contrato de Distribución de Iberarmas, SA para su resolución al término del preaviso efectuada por Nissan Motor España, SA con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho.- 3. No se declare la nulidad por inmoralidad e ilicitud de causa del Contrato de Concesión suscritos entre Nissan Motor España, SA y Arimotor Tenerife, SL, para la distribución y venta de vehículos de la marca Nissan en parte de la provincia de Santa Cruz de Tenerife.- 4. Se declare improcedente la indemnización patrimonial reclamada de forma subsidiaria y en consecuencia no se condene a Nissan Motor España, SA al pago de cantidad alguna a Iberarmas, SA por el concepto y en la extensión pretendidos.- 5. Se declare improcedente la reclamación de los intereses y gastos reclamados en punto 5 del suplico.- 6. Se condene y se impongan las costas causadas a Iberarmas, SA por su temeridad y mala fe ".

Brisa Motor, SL se personó representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, el cual contestó la demanda por medio de escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que a la decisión del litigio interesa, que los hechos no habían sucedido como se describen en la demanda y, en particular, que no había sido parte de ningún plan contra la demandante.

En el suplico de dicho escrito, la representación de Brisa Motor, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid, que " habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta de contrario, dese traslado de la misma a la parte actora para réplica por término de diez días y, si ésta la formulare, dése traslado de la misma por término de diez días para la formulación de la correspondiente dúplica, reciba este juicio a prueba, siguiéndola por sus trámites, hasta dictar sentencia, en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, ya que nada pide contra mi representada, con expresa imposición de costas a la entidad actora ".

Arimotor Tenerife, SA se personó en las actuaciones representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, que contestó la demanda, negando, en síntesis los hechos alegados en ella.

En el suplico de dicho escrito, la representación de Arimotor Tenerife, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid, que " habiendo por presentado escrito, se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta de contrario, dese traslado de la misma a la parte actora para réplica por término de diez días y, si ésta la formulare, dése traslado de la misma por término de diez días para la formulación de la correspondiente dúplica, reciba este juicio a prueba, siguiéndola por sus trámites, hasta dictar sentencia, en la que se desestime la demanda interpuesta de contrario, declarando la plena y absoluta validez del contrato de concesión de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y nueve suscrito entre Nissan Motor España, SA y Arimotor Tenerife, SL, con expresa imposición de costas a la entidad actora ".

TERCERO

Cumplidos los trámites de réplica y dúplica, abierta la fase de prueba y practicados los medios que, propuestos, habían sido admitidos, el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid dictó sentencia, con fecha veintisiete de julio de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada en representación de la Mercantil Iberarmas, SA, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas, Nissan Motor España, SA con domicilio en Barcelona, Torre Nissan, calle General Almirante 4-10, Arimotor Tenerife, SA con domicilio en Santa Cruz de Tenerife, calle Pérez de Rozas 48 y Brisa Motor, SL, con domicilio en las Palmas de Gran Canaria, Avda. de Mesa y López nº. 39, de las peticiones deducidas en su contra, haciendo expresa condena a la actora en las costas procesales causadas ".

CUARTO

La sentencia de veintisiete de julio de dos mil cuatro del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid fue recurrida en apelación por la sociedad demandante.

Cumplidos los trámites, las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se repartieron a la Sección Vigesimoprimera de la misma, que tramitó el recurso y dictó sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iberarmas, SA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día veintisiete de julio de dos mil cuatro, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº. 475/2000 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida ".

QUINTO

La representación de Iberarmas, SA preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el dieciocho de septiembre de dos mil siete por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid .

Dicho Tribunal, por providencia de diez de enero de dos mil ocho, mandó elevar las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de nueve de junio de dos mil nueve , decidió: " 1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Iberarmas, SL, contra la sentencia dictada, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, por la Audiencia Provincial de Madrid - Sección Vigesimoprimera -, en el rollo de apelación nº. 512/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 475/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº. Cincuenta y uno de Madrid.- 2) Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal formalizados por la representación procesal de Iberarmas, SL, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría ".

En el primero de los razonamientos jurídicos de dicha resolución se afirma, no obstante, que también se admite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante.

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Iberarmas, SA, se compone de dos motivos en los que la recurrente con apoyo, respectivamente en los ordinales cuarto y segundo del apartado 1 del Artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 217, apartados 1, 2 y 3, 319 y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesa de Iberarmas, SA, se compone de tres motivos en los que la recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartados 1 y 2, ordinal segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción de los artículos 1124, 1101, 1106, 1107, 1108 y 7 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1101, 1107 y 1258 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 4 del Código Civil , en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de Nissan Motor España, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de marzo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iberarmas, SA, en la afirmada condición de distribuidora en exclusiva de productos de la marca Nissan en la isla de Tenerife, por virtud de un contrato celebrado con Nissan Motor España, SA el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que incorporaba un anexo convenido en el siguiente día, alegó en la demanda que la relación contractual había sido denunciada por dicha sociedad, sin justa causa y de modo abusivo, por haberle impedido cumplir una condición que le impuso - la de alcanzar un nivel de ventas igual o superior al obtenido por los concesionarios de la isla de Gran Canaria -. El impedimento lo identificó Iberarmas, SA con el contenido excesivamente favorable para la distribuidora, con la que había entrado en comparación, de las cláusulas contractuales pactadas con Nissan Motor España, SA.

También alegó Inberarmas, SA que Nissan Motor España, SA había celebrado otro contrato de distribución, para la isla de Tenerife, con una sociedad, Arimotor Tenerife, SA, que estaba vinculada a la que, en la otra isla, había obtenido el trato discriminatorio y favorable, Brisa Motor, SL.

Con esos antecedentes, pretendió la actora que se declarase, con carácter principal, (1º) que la denuncia de la relación contractual en la que era parte, había resultado ineficaz; (2º) que, consiguientemente, seguía siendo la concesionaria de los productos identificados con la marca "Nissan" en toda la isla de Tenerife; (3º) que el contrato celebrado por Nissan Motor España, SA con Arimotor Tenerife, SL era nulo, por tener una causa ilícita. Y, subsidiariamente, que fuera condenada Nissan Motor España, SA (4º) a indemnizarle de los daños y perjuicios que le había producido la extinción de la relación contractual.

En las dos instancias las pretensiones de la demandante fueron desestimadas. En concreto, el Tribunal de apelación basó su decisión en que (1º) no se había probado en el proceso " la existencia de una maquinación fraudulenta de Nissan Motor España, SA, en connivencia con Brisa Motor, SL para impedir a Iberarmas, SA lograr una cuota de penetración en Tenerife igual o superior a la de Las Palmas ", dado que " [...] las condiciones económicas concedidas por Nissan Motor España, SA a Brisa Motor, SL no se apartan de su política habitual para la generalidad de sus concesiones [...] ", por lo que la causa por la que Iberarmas, SA no había alcanzado el nivel de ventas exigido por Nissan Motor España, SA fue " su incapacidad comercial para vender más coches respecto de la competencia "; y (2º) la facultad de denuncia unilateral, con un largo plazo de preaviso y sin necesidad de un previo incumplimiento contractual, había sido pactada expresamente en el contrato a favor de las dos partes - en la cláusula 30, apartado 1 -, sin obligación de indemnizar daños y perjuicios, y, en el caso, había sido ejercitada sin superación de los límites que el artículo 7 del Código Civil impone al ejercicio de los derechos - " no existe ni un solo dato serio que podamos añadir al desistimiento unilateral de Nissan Motor España, SA para poderlo catalogar de abusivo o de mala fe " -.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso Iberarmas, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, Iberarmas, SA denuncia - con apoyo en el ordinal cuarto del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la violación del artículo 24, apartado 1 , de la Constitución Española.

Afirma la recurrente su derecho a una valoración lógica y razonable de los distintos medios de prueba legalmente previstos, sin errores patentes o notorios.

Proyecta el afirmado error sobre la fuente del argumento con el que el Tribunal de apelación había explicado su conclusión de que la alegada maquinación fraudulenta de Nissan Motor España, SA y Brisa Motor, SL para impedir que la ahora recurrente lograse en Tenerife un nivel de ventas de los productos designados con la marca " Nissan " que fuera, al menos, igual al de Gran Canaria. Y lo refiere, en concreto, a la valoración del contenido de dos documentos privados que, según indica, demuestran la verdad del mencionado dato.

En el segundo de los motivos, Iberarmas, SA señala, como normas infringidas, las de los artículos 217, apartados 1, 2 y 3, 319 y 326, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la misma Ley -.

Afirma en este motivo lo mismo que expuso para fundar el anterior y añade que se han infringido las reglas sobre la carga de la prueba.

TERCERO

Como precisa la sentencia 689/2010, de 17 de noviembre - con cita de las del Tribunal Constitucional referidas a este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva -, el error entra en la órbita del artículo 24 de la Constitución Española cuando es material y de hecho - pues, tratándose de cuestiones de derecho, como las interpretaciones y calificaciones jurídicas, la equivocación sólo tiene relevancia constitucional como expresión de arbitrariedad o irracionalidad -.

Esa condición no se cumple en el supuesto enjuiciado, ya que los documentos en cuya valoración localiza la recurrente el error que denuncia no permiten, por sí solos, llegar a la conclusión que afirma como indiscutible, en relación con las condiciones convenidas por Nissan Motor España, SA y Brisa Motor, SL y las que lo habían sido por la primera con ella misma. Y mucho menos a la de que dichas condiciones fueron la causa por la que Iberarmas, SA no alcanzara el nivel de ventas que, al contratar con la concedente, se había obligado a lograr.

Como se expresa en la sentencia 462/2010, de 14 de julio , la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 de la Constitución Española.

Tal no es el caso. Es más, con la artificiosa referencia a la norma constitucional lo que pretende la recurrente es una nueva valoración del conjunto de la prueba, lo que el recurso no tolera.

El motivo se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, también referido a la valoración de la prueba, ha de ser desestimado, dado que, como hemos declarado en numerosas ocasiones - sentencias 198/2010, de 5 de abril , sentencia 191/2010, de 7 de abril , y 705/20010, de 12 de noviembre, entre otras - los errores en dicha valoración no pueden ser denunciados por la vía del ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto dicha norma está reservada para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia - esto es, del procedimiento para dictarla, de su forma y contenido, así como de sus requisitos internos -, pero no para fiscalizar la aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba practicados en el proceso.

De otro lado, las reglas sobre la carga de la prueba sólo entran en juego - como se expone en la sentencia 326/2010, de 2 de junio , y en las que en ella se citan, entre otras muchas - cuando el hecho al que vincula la consecuencia jurídica la norma de cuya aplicación se trate no hubiera quedado probado. Por ello, exclusivamente se infringen cuando, en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos alegados, es identificada deficientemente la parte sobre la que, según aquellas, ha de recaer el perjuicio derivado de la ausencia de demostración.

Esa infracción no se ha producido. No porque el Tribunal de apelación no haya aplicado la referidas reglas - que lo hizo y correctamente, pues la existencia de la alegada "maquinación" era un hecho constitutivo de una de las pretensiones deducidas en la demanda -, sino porque lo que, abiertamente, pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba de documentos, sin tener en cuenta que aquellas reglas no contienen criterios para permitirla - en el escrito de interposición afirma que se ha producido " un error en la carga de la prueba al no otorgar el carácter de prueba plena al documento número 3 " -.

El motivo, en sus dos manifestaciones, se desestima.

QUINTO

Los tres motivos del recurso de casación los refiere la recurrente a la desestimación de su pretensión de condena de Nissan Motor España, SA a resarcirle de los daños y perjuicios que, con la denuncia del contrato, le había causado - la cual dedujo en la demanda para el caso de que no alcanzara éxito la de anulación del contrato de concesión perfeccionado entre dicha sociedad y Arimotor Tenerife, SA -.

En el primero de los motivos los artículos que la recurrente afirma infringidos fueron los 1101, 1106, 1107 y 1108 , en relación con el 1124, todos del Código Civil. Alega que su derecho a la indemnización tenía su causa en la denuncia del contrato, que considera efectuada de mala fe y de manera arbitraria por la concedente.

En el segundo de los motivos afirma que han sido infringidos dos de los artículos mencionados en el anterior - el 1101 y el 1107 -, ahora en relación ahora con el 1258, también del Código Civil. Alega que el cumplimiento de la exigencia de preaviso no constituía un obstáculo para la generación de daños - en la explicación del fundamento del motivo hizo referencia al Reglamento (CE) 1400/2002, de 31 de julio , sin influencia alguna en la decisión del litigio -.

En el tercer motivo denuncia Iberarmas, SA la infracción de los artículos 4 del Código Civil, 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia. Alega que la analogía existente entre el contrato de concesión y el de agencia justificaba la aplicación de los referidos artículos de la mencionada Ley 12/1992 .

SEXTO

La validez del pacto por el que se atribuye a ambas partes contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a la recurrente con Nissan Motor España, SA, sin necesidad de un previo incumplimiento de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado respecto del estándar de comportamiento admisible que establece el artículo 7 del Código Civil , ha sido admitida por la jurisprudencia - sentencias de 18 de marzo de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 27 de noviembre de 2006 , 20 de julio y 4 de diciembre de 2007 , 9 de julio y 23 de diciembre de 2.008 , 4 de marzo de 2009 y 13 de abril de 2010 -.

Otro tanto hay que indicar sobre el pacto de exclusión del derecho a la indemnización de daños y perjuicios causados en el ejercicio de la facultad de denuncia en las relatadas circunstancias - sentencias de 18 de marzo de 2002 , 18 de marzo de 2004 , 9 de julio de 2008 y 13 de abril de 2010 -.

Esa doctrina respetuosa con la autonomía de la voluntad es aplicable al contrato de distribución, al carecer, en último caso, de carácter imperativo los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia - no es aplicable al conflicto la reforma de dicha Ley operada por medio de la disposición adicional decimosexta de la Ley 2/2011, de 4 de marzo , de economía sostenible -.

En la sentencia recurrida se declaró probado, como ya ha quedado expuesto, (1º) que, en la cláusula 30.1 del contrato celebrado por Nissan Motor España, SA e Iberarmas, SA, ambas se facultaron para denunciar el contrato, comunicándolo a la otra con un plazo de antelación, sin necesidad de "motivación o causa " con " exclusión de cualquier clase de indemnización de daños y perjuicios "; (2º) que, a mayor abundamiento, Iberarmas, SA no había logrado el nivel de ventas pactado; y (3º) que " no hay un solo dato serio que podamos añadir el desistimiento unilateral de Nissan Motor España, SA para poderlo catalogar de abusivo o de mala fe ".

Por virtud de lo expuesto, procede desestimar los tres motivos del recurso de casación.

SÉPTIMO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del principio del vencimiento que establecen los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Iberarmas, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid .

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Las costas de los recursos quedan a cargo de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Encarnacion Roca Trias.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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