SAP Las Palmas 452/2011, 3 de Octubre de 2011

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2011:2300
Número de Recurso411/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución452/2011
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

452/11

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de octubre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1277/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil FERROSOL INSULAR S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y asistida por la Letrada dona Marta Salvador Martínez, contra la SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, S.A. (SAGULPA), parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y asistida por el Letrado don José Luis Romero Caballero Roldán, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por FERROSOL INSULAR S.L., debo condenar y condeno a SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA S.A. al pago a la actora de las sumas de: a) CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (418.635,81), más los intereses legales devengados por dicha suma desde el 25 de agosto de 2008; b) CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS

(14.887,38). La demandada abonará las costas generadas en la tramitación de esta causa»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la entidad actora como subcontratista de la empresa MAZOTTI S.A. acción de reclamación de cantidad frente a la comitente o duena de la obra subcontratada con base en lo dispuesto en el art. 1.597 del Código Civil y estimada en su integridad la demanda se alza contra la misma la entidad demandada sosteniendo la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia considerando la competencia del Juzgado de lo Mercantil, la existencia de prejudicialidad civil, falta de legitimación activa, falta de liquidez y exigibilidad de la deuda e inexistencia de deuda con la contratista.

SEGUNDO

En lo que atane a la falta de competencia objetiva se senala en el recurso, en relación con la acción directa del art. 1.597 del Código Civil, que 'si al tiempo de la declaración de concurso no se ha procedido a la formulación de demanda por el contratista frente al dueno de la obra (sic., debe ser del subcontratista contra el dueno de la obra), la competencia para conocer de aquella reclamación corresponde al Juez del concurso'. Dicha alegación se sustenta, aunque sin expresión de hechos, en que la entidad actora fue subcontratada por la entidad MAZOTTI S.A. la cual se halla sometida a proceso concursal en virtud de auto de fecha anterior a la presentación de la demanda y frente a la cual sustenta el crédito ahora reclamado a la comitente.

No ignoramos, como se expone en la oposición al recurso, que el ámbito de la apelación está constrenido a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas por las partes ante el tribunal de primera instancia, según previene el art. 456 LEC y que en nuestro sistema procesal está rigurosamente vedada la introducción de hechos nuevos en la segunda instancia, por la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, de ahí que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente que puedan interesar a la parte demandada han de ser excepcionados precisamente en aquella fase procesal y en los momentos oportunos para ello, debiendo estarse por tanto a la reiteradísima doctrina jurisprudencial establecida por nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que en el recurso de apelación 'no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación (en la regulación actual de la apelación en el escrito de formalización), al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 28-11 y 2-12-1983, 6-3-1984

, 20-5 y 7-7-1986, 19-7-1989, 21-4-1992 o 9-6-1997 ).

Sin embargo tal principio admite, lógicamente, la excepción respecto a todas las cuestiones que por ser de orden público pueden ser incluso apreciadas de oficio por el Tribunal, como así podría suceder en relación a la competencia objetiva. Tal es así que el propio art. 227.2 §2 LEC establece que 'en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ...', por lo que aunque la excepción de falta de competencia objetiva no se hubiera suscitado en el recurso (por no haberse suscitado en la primera instancia) esta Sala puede 'de oficio' apreciarla.

Pues bien como ya ha tenido ocasión de resolver esta misma Audiencia Provincial, Sección 4a (con competencia exclusiva en materia mercantil) en el reciente Auto de 20 de septiembre de 2011 (rollo 643/10 ) cuya fundamentación compartimos:

TERCERO.- Ya con relación a la legislación sobre insolvencias anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal se discutió sobre la naturaleza jurídica de la acción directa que el art. 1597 del C.C . reconocía a los subcontratistas contra el dueno de la obra, precepto que literalmente dispone que 'los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueno de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación', así como sobre la concurrencia del ejercicio de esta acción con la situación de insolvencia del contratista principal en cuya masa activa, en principio, habría de integrarse el crédito frente al dueno de la obra que el artículo 1597 CC permitía ejercitar directamente al subcontratista contra éste.

Concretamente se discutía ya entonces si el artículo 1597 del CC recoge un supuesto de la acción subrogatoria prevista con carácter general en el artículo 1111 del C.C . (si bien sin precisar la previa excusión de los bienes del deudor), ejercitando así el subcontratista no un derecho propio sino del contratista, o si por el contrario se concedía al subcontratista un derecho propio y directo ( STS de 12 de mayo de 1994 ).

Entre las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo respecto a la posibilidad de ejercicio de la acción del art. 1597 del CC se citan, sobre todo:

La STS de 11 de octubre de 2002, dictada en supuesto de suspensión de pagos en el que afirmó la compatibilidad del ejercicio de la acción del art. 1597 del CC con la tramitación del expediente de suspensión de pagos (con cita de la de 12 de mayo de 1994 según la cual la acción del 1597 CC no es sustituida de la del contratista sino que se sobrepone a la misma para hacer valer su crédito por vía directa, mediante el logro de su satisfacción a cargo del comitente o dueno de la obra, anadiendo que incluso en los procesos contra el suspenso pueden los acreedores seguir el proceso declarativo así como continuar los ya iniciados pues la paralización de acciones individuales sólo se produce en su fase de ejecución conforme al art. 9,4 LSP ).

La STS de 29 de mayo de 2006 que también mantiene la compatibilidad de ejercicio de la acción en los supuestos de quiebra del contratista, si bien limitado a la obra realizada y por los créditos debidos por ésta, debiendo acudir al proceso universal si existe más reclamación y se han agotado las cantidades debidas por el dueno o comitente al contratista.

La STS de 27 de julio de 2000 que, aún obiter dicta, afirma que la situación concursal en la que se puede encontrar la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo en el que se ventila la acción del art. 1597 CC .

CUARTO.- La entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, según la cual no se reconocen otros privilegios que los reconocidos por la propia ley concursal (o las leyes especiales que expresamente los establezcan en sede concursal) provocó que la cuestión se replanteara por la doctrina y por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (ya argumentando sobre la naturaleza jurídica de la acción, ya calificando la acción como privilegio o como privilegio impropio no reconocido por la...

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