SAP Barcelona 882/2011, 3 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2011
Fecha03 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 57/11

Procedimiento Abreviado núm. 82/09

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Sr.

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, ante Apropiación Indebida, Administración desleal y Falsedad en documento mercantil, que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por la Procuradora Mª del Carmen Doménech i Fontanet en representación del acusado Jose Luis, por la Procuradora Ester Bartra i Corominas en representación del acusado Carlos Ramón y por la Procuradora Mª Pilar Martinez Rivero en representación de la acusación particular ejercida por Juan Carlos, Ángel Jesús Y Marí Juana, contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-11-2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal: FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL A LA PENA DE TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y con el 75% de las costas procesales incluyendo las de las acusaciones particulares.

EL ACUSADO DEBE ABONAR A LOS SOCIOS DE LA ENTIDAD COOPERATIVA DEL FUSTERS DE MATARÓ LA CANTIDAD RESULTANTE DE LA DIFERENCIA DEL PRECIO POR EL CUAL SE VENDIÓ EL LOCAL QUE CONSTA EN HECHOS PROBADOS CON EL VALOR DE MERCADO QUE TENIA EL MISMO EN LA FECHA DE LOS HECHOS. ES DECIR, 11 MILLONES DE PESETAS (66.111, 33 EUROS) A REPARTIR ENTRE LOS SOCIOS QUE CONSTEN COMO TALES EN LA COOPERATIVA, DETERMINANDO TAL ASPECTO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.Y LE ABSUELVO DEL DELITO DE ESTAFA Y DEL DE APROPIACIÓN INDEBIDA DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO, declarando por estos delitos las costas de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Germán COMO AUTOR DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN Y CON INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO Y A LA PENA DE MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO ABONADAS y con el 25% de las costas por tal delito, incluyendo las de las acusaciones particulares.

Y LE ABSUELVO DEL DELITO DE ESTAFA Y DEL DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL DEL QUE HABÍA SIDO ACUSADO, declarando de oficio las costas por tales delitos.

SEGUNDO

Admitidos a trámite los recursos, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y la Procuradora Mª Pilar Martinez Rivero en representación de Juan Carlos, Ángel Jesús Y Marí Juana solicitando la desestimación de los recursos presentados por las representaciones procesales de los acusados Jose Luis y Carlos Ramón y tras, constatar que dentro del plazo legal otorgado no se presentaron más escritos de impugnación, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose los mismos conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15-9-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, que pasará a ser el primero de ellos, al cual se le añade un segundo.

PRIMERO

El tenor literal del hecho probado de la sentencia de instancia es el siguiente:

" Son hechos probados y así se declaran que Jose Luis Y Carlos Ramón, el primero con la intención de aprovecharse del patrimonio de la entidad cooperativa "Sociedad Cooperativa Catalana Limitada Fusters de Mataró", cuya sede y taller estaba en la calle del Parc 58 de Mataró, ingresaron como socios en dicha entidad en el año 1997 con la promesa de asumir las deudas de dicha entidad y que no ascendían a mas de 600.000 pesetas, y reflotar dicha entidad. El Sr Jose Luis, era además administrador de la entidad Decoranda y en fecha 30 de septiembre de 1997 fueron nombrados miembros del Consejo Rector de la citada cooperativa los acusados, siendo así que el Sr Jose Luis ya constaba como presidente de dicho consejo. Con el fin de apropiarse del patrimonio de la entidad, Jose Luis simuló un documento certificado que supuestamente daba cuenta de una junta universal en la cual se le habría facultado al acusado Germán para vender el inmueble sito en la calle Parc 58 de Mataró (finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 2 de Mataró), local que era el taller de la cooperativa y único activo patrimonial de la misma. El sr Carlos Ramón participó en la confección de tal documento y se prestó a la operación de venta, sin que conste si tenía el mismo ánimo depredatorio del acusado Sr Jose Luis . Dicho documento refería que en tal junta y con participación de todos los socios, se facultaba a la venta del inmueble, siendo así que nunca había acontecido tal reunión. En virtud de esa autorización procedió a la venta de la finca con el conocimiento y asentimiento del otro acusado y miembro del Consejo Rector, y lo hizo por precio 7 millones de pesetas (42.070, 84 euros), y siendo así que valor de mercado de dicho inmueble rondaba los 18 millones de pesetas. Dicha venta se efectuó el día 3 de agosto de 2000 y casi acto seguido el acusado Jose Luis procedió a ingresar el dinero de la venta en una cuenta de la entidad compradora, de la cual, como se ha dicho, era él mismo administrador. En fecha 27 de diciembre de 2001, el acusado vendió dicho inmueble en su calidad de administrador de Decoranda SL a la entidad Magamo Ibérica por precio 12. 890.000 pesetas.

No ha quedado acreditado que el acusado Carlos Ramón tuviera conocimiento de que el dinero se había ingresado en tal cuenta de Decoranda.

Así, se vendió dicho inmueble a un valor inferior de mercado, y si bien pudo aplicarse alguna cantidad al pago de deudas de la cooperativa, se produjo una confusión entre el patrimonio de Decoranda y el de la citada cooperativa, no dando explicación el Sr Jose Luis del destino de dicho dinero a los socios. El Sr Franco era acreedor de la cooperativa, que en un momento determinado y tras la referida venta, dejó de abonarle sus haberes en calidad de contable"

SEGUNDO

El procedimiento penal fue incoado en el mes de marzo del 2001. Se dictó Auto de transformación al procedimiento Abreviado en fecha 15-12-2001 y la apertura del juicio oral por Auto de fecha 23-1-2009, siete años después. La fecha de la sentencia del Juzgado de instancia es de 22-11-2010, nueve años y seis meses después de la incoación del procedimiento. En este periodo existen varios periodos de inactividad procesal no imputables a los acusados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo aquellos que se opongan a los de ésta.

SEGUNDO

Recurso del acusado Jose Luis

Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos:

a) falta de requisito de procedibilidad penal infringiéndose el art. 296 del CP, al no haber comparecido como perjudicada la entidad Cooperativa que sería la única parte "agraviada" y legitimada para incoar un procedimiento penal; b) aplicación indebida del art. 295 del CP . Inexistencia de Administración desleal; c) inaplicación indebida de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a pesar de que el proceso ha dudado nueve años. Todo ello por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo ó subsidiariamente se aplique la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas rebajando la pena en uno o dos grados.

El primer motivo jurídico debe ser desestimado, confirmando los acertados argumentos jurídicos contenidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Ninguna alegación referida a la falta del requisito de procedibilidad se alegó ni al inicio ni durante la tramitación de la causa. Aún en el caso de que fuera procesalmente posible alegar dicha causa en la fase del enjuiciamiento, ninguna razón jurídica le asiste en su planteamiento. Figuran como querellantes los socios de la cooperativa, directamente perjudicados por la descapitalización de ésta como consecuencia de la ilícita venta del inmueble perteneciente a la entidad. El daño patrimonial ocasionado a la entidad-cooperativa trae como consecuencia la lesión del patrimonio de los que en ella poseen algún interés o derecho. Reúnen por tanto los querellantes la cualidad de "agraviados" al que se refiere el art. 296 CP, en relación al tipo penal de administración desleal previsto en el art. 295 CP .

El segundo motivo jurídico debe ser también desestimado. La Sala confirma los criterios jurídicos analizados por el Juzgador de forma pormenorizada y profusa -contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia- relativos al cumplimiento de los requisitos del tipo penal del art. 295 CP . La causación del perjuicio económico a la entidad y a sus socios está perfectamente descrita en los hechos probados, al tratarse de una venta fraudulenta de un inmueble de la entidad cuyo precio no ha revertido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR