STSJ Galicia 4749/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4749/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0005247

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003136 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001009 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Zaida

Abogado/a: DAVID PENA DIAZ

Recurrente/s: CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DA XUNTA DE GALICIA

MINISTERIO FISCAL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003136/2011, formalizado por el/la letrado don David Pena Díaz, en nombre y representación de Dª Zaida, y por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0001009/2010, seguidos a instancia de Dª Zaida frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Zaida presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Marzo de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando servicios y labores de vigilancia y control en el Servicio de Comedor del CETP de Sigueiro Oroso sito en Avenida de Garabanxa n° 43, de la localidad de Oroso, con antigüedad desde el 12.09.07 y con la categoría profesional de Subalterna Grupo V y un salario mensual de 332,36 euros.- SEGUNDO.- Que la actora presta servicios como trabajadora fija discontinua a tiempo parcial. Que desde el curso 2007/08 la actora realiza funciones de colaboración su horario era de 13,45 horas a 15,45 horas excepto miércoles que salían a las 16,30 horas.- TERCERO.- Que la Xunta de Galicia no dio de alta a la trabajadora en la Seguridad Social, presentando la actora por estos hechos denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procediendo a dar de alta de oficio a la trabajadora y practicar la liquidación de cuotas a la Seguridad Social.- CUARTO.- La actora presta servicios en el comedor escolar durante la duración del curso escolar, cesando en su puesto de trabajo durante el período de vacaciones escolares y reiniciando la relación laboral al inicio del curso.- QUINTO.- Que el día 10.09.10 al incorporarse la trabajadora a su puesto de trabajo, por parte de los responsables del CEIP se impide la prestación de servicios a la misma alegando que existen otros trabajadores que están prestando los servicios que con anterioridad realizada la actora y por orden de la Consellería de Educación. La referida negativa a que la trabajadora preste servicios en su puesto de trabajo se considera un despido con efectos de 10.09.10 y se considera improcedente.- SEXTO.- La selección de la actora y sus compañeras se realizaba mediante una circular informativa que se remitía cada curso escolar a los padres y madres de los alumnos, que las madres rellenaban y eran seleccionadas por el Centro Escolar, siendo necesario que sus hijos fueran alumnos del Colegio y comieran en el comedor.- SÉPTIMO.- La actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese.- OCTAVO.- La actora igual que sus compañeras de trabajo en el comedor portaban ropa de trabajo, batas, guantes que les eran facilitados por el Centro y comían previamente a desempeñar sus funciones.- NOVENO.- Entre las funciones que desempeñaba la actora consistían en controlar, organizar y ordenar las mesas, cortar la comida a los niños, ayudarles a comer a los más pequeños, mantener el orden en el comedor vigilando a los niños, montar y recoger y limpieza de mesas, subir las sillas a las mesas para poder limpiar el suelo, vigilar a los niños mientras comen.- DÉCIMO.- La actividad realizada por la actora y otras madres de alumnos que prestaban sus servicios en el Comedor del Colegio era indispensable para el funcionamiento del servicio de comedor, sin que conste su ejecución por personal docente, funcionario o laboral con vinculación ya con el Colegio ya con la Consellería de Educación.- DECIMOPRIMERO.- Que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social reconoce la relación laboral de la trabajadora con el Departamento Territorial de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, con fecha 25.05.10.- DECIMOSEGUNDO.- Que la actora formuló la preceptiva reclamación previa con fecha 28.09.10.- DECIMOTERCERO.- Resulta de aplicación el CC Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada D. Zaida frente a la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN DA XUNTA DE GALICIA, con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal Dª. Rebeca Rodríguez Figueroa, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, y condeno a la empresa demandadas a que, a su opción, extingan la relación laboral y le abonen una indemnización de 1057,07 euros#, u opte por readmitir a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir de 2935,8 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Zaida y por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por ambas partes, impugnándose también por el Ministerio Fiscal el interpuesto por la parte demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 16 de junio de 2011. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Zaida interpone en su día demanda contra la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, en ejercicio de acción de despido, solicitando que con estimación de las alegaciones de la parte actora, se declare la nulidad del despido del actor, con vulneración de los derechos fundamentales, y se condene a la parte demandada a su inmediata readmisión en idénticas condiciones ostentadas hasta su cese, más los salarios de tramitación correspondientes. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido, condenando a la demandada a optar entre la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 1.057,07 # o a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación

SEGUNDO

La parte actora, al no estar conforme con el fallo referido, formula recurso de suplicación solicitando que, previa estimación del recurso interpuesto, se revoque la sentencia de instancia, declarando la nulidad del despido, con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan. La parte demandada formula igualmente recurso de suplicación solicitando que se deje sin efecto la sentencia de instancia y que en su lugar se desestime la demandada rectora de las presentes actuaciones al no existir relación laboral entre las partes litigantes.

Para una mejor sistemática de la presente resolución en primer lugar habrá de resolverse sobre la modificación de hechos probados solicitados por ambas partes al amparo del art. 191 b) de la LPL, y una vez fijado tal relato pasar a resolver, en primer término, el recurso planteado por la Xunta de Galicia ya que de no existir relación laboral el fin de la misma nunca podría ser constitutivo de un despido, ni nulo ni improcedente.

Empezando pues por la denuncia formulada por ambas partes al amparo del art. 191 b) de la LPL ha de tenerse presente que tal como señala reiterada jurisprudencia los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga...

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