STSJ Extremadura 487/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución487/2011
Fecha27 Octubre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00487/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2009 0000485

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000380 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000026 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Jose Francisco

Abogado/a: NIEVES CABALLERO DE LA OSA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Octubre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 487

En el RECURSO SUPLICACION 380/2011, formalizado por la Sra. Letrado Dña. Nieves Caballero de la Osa, en nombre y representación de Jose Francisco, contra Auto de fecha 14-5-10, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 26/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por los Servicio Jurídicos de la Seguridad Social siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª.MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 22 de diciembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en la que se declaró al demandante "afecto a la situación invalidante de Incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la Base Reguladora establecida y con efectos económicos a partir de la fecha del dictamenpropuesta del EVI, condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de citada pensión".

SEGUNDO

Firme la sentencia, por el demandante se pidió su ejecución, recayendo auto de 15 de mayo de 2010 por el que se despachaba la ejecución, a lo que se formuló oposición por los demandados, ante lo que se dictó auto de 14 de mayo de 2010 en el que se disponía que "se estima totalmente la oposición formulada por la Letrada del INSS y la TGSS contra la ejecución despachada en estos autos, teniendo por definitivamente ejecutada la sentencia".

TERCERO

Contra el auto de 14 de mayo de 2010 por el demandante se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por otro de 2 de febrero de 2011, contra el que se interpone recurso de suplicación también por el demandante. Recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó su pase a Ponente para examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El Juzgado de instancia dictó el Auto de 2 de febrero 2011 desestimando el recurso de reposición interpuesto por D. Jose Francisco contra el Auto de 14 de mayo 2010, recaído en el trámite de ejecución de una previa Sentencia firme en materia de Seguridad Social. Frente a la primera de dichas resoluciones se formula el presente recurso de suplicación articulado al amparo del motivo contemplado en el apartado c) del precepto 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose la infracción del art. 24 de la Constitución y la jurisprudencia que contienen las SSTS 10 julio 1995 y 17 septiembre 1998 .

Ciertamente constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que afirma que "el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial" (por todas Sentencia 209/2005, de 18 de Julio ).

Una de las proyecciones de la tutela judicial efectiva es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos ( STC 58/2000, de 28 de febrero, FD. 4). En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que...

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