STSJ Castilla-La Mancha 1146/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1146/2011
Fecha27 Octubre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01146/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 1043/2011

Recurrente/s. Adoracion

Recurrido/s: INFINITY SYSTEM SL. PROCURADORA MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL. ABOGADO IGNACIO DEL CERRO LINAZA

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1146/11

En el Recurso de Suplicación número 1043/11, interpuesto por Dª Adoracion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha veintiuno de diciembre de 2010, en los autos número 1424/09, sobre Cantidad, siendo recurrido por INFINITY SYSTEM SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO: Que desestimo la demanda en reclamación de derechos y cantidad formulada por Dª. Adoracion contra INFINITY SYSTEM, S.L. y absuelvo a la citada empresa de cuantas pretensiones en su contra se formulan.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

La trabajadora Dª. Adoracion ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INFINITY SYSTEM, S.L. con antigüedad de 1.04.2004 y baja en la empresa

30.04.2008.

El área de actividad de la parte actora era el departamento TERRITORIOS.

La trabajadora demandante fue encuadrado en la/s siguiente categoría prevista en el convenio colectivo del comercio:

- AUXILIAR ADMVO. (hasta septiembre 06)

- VENDEDOR-COMPRADOR.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

INFINITY SYSTEM, S.L. vino aplicando al actor, al igual que al resto del personal de la empresa, el Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Guadalajara. En procedimiento de conflicto colectivo, y por sentencia de 28 de diciembre de 2006, de la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, revocando la de instancia, declaró que el Convenio Colectivo que debe regir entre la empresa Infinity System, S.L. y el personal a su servicio sito en Guadalajara es el Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara; e interpuesto, por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 18 de diciembre de 2007, notificado el 4 de febrero de 2008, declaró la inadmisión del recurso y firme la citada sentencia.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

El Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara establecía para el año 2006 y 2007 una jornada de 1.796 horas anuales.

El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas establecía para 2006 y 2007 una jornada de 1.776 horas anuales de trabajo efectivo.

A pesar de ser una jornada inferior, este último Convenio determinaba de modo expreso que el tiempo de descanso de "bocadillo" no será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

(De los Convenios Colectivos citados aportados por ambas partes).

CUARTO

La demandante realizó en el periodo reclamado, la siguiente jornada de trabajo efectivo: una jornada de trabajo efectivo de

-Año 2005: 1.676,03 horas.

-Año 2006: 1.596,52 horas.

-Año 2007: 1.522,58 horas.

-Año 2008: 542,22 horas.

La diferencia respecto de la jornada ordinaria del convenio colectivo de Comercio, se explica no en razón de ausencias injustificadas, sino por bajas y permisos retribuidos, -normalmente días de asuntos propios- que venían recogidos en la Convenio de Comercio, y no en el de Actividades Siderometalúrgicas.

(doc 5 de la demandada, resumen jornada horas/año y 12 a 21 fichajes, ratificados por la testigo Sra. Rosalia a instancia de la parte demandada)

QUINTO

Respecto del periodo reclamado, Dª. Adoracion estuvo en situación de IT los siguientes días

- ( 10 días en el año 2005) en el mes de enero, octubre noviembre,

- ( 2 días en el año 2006) en el mes de noviembre

- (25 días en el año 2007) en el mes de junio, noviembre

(doc. 6 a 11 de la demandada)

SEXTO.- El sistema retributivo conforme el convenio de comercio aplicado por la empresa hasta agosto del año 2008 era SALARIO BASE, PRORRATA PAGAS EXTRA, P. PAGA MARZO (de percepción fija), un COMPLEMENTO 1-3, y además de una partida denominada "PLUS PRODUCTIVIDAD", de percepción y cuantía variable. En cuanto al PLUS, hubo mediación con acuerdo en 18-05-2005 a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos. Se acuerda:

"Que se forme una comisión entre Empresa y su Comité para estudiar y definir un sistema de incentivos, y que el ahora llamado complemento voluntario discrecional se denomine «complemento de trabajo» hasta la implantación del sistema de incentivos que se cree.

Dicha comisión deberá constituirse en el plazo máximo de un mes y tratará de finalizar sus trabajos antes del 31 de diciembre de 2005"

(doc 2 de demandante, y doc 28 de demandada, nóminas; y doc 5 de demandante, prueba común)

SÉPTIMO

La Comisión se reunió durante varias ocasiones y existieron documentos de trabajo, pero nunca llegó a definirse ni aprobarse ningún sistema de incentivos.

(De la documental de la actora en autos, testifical de la Sra Enma Presid. del Comité de empresa)

OCTAVO

El Convenio Colectivo del Sector de Industrias de Actividades Siderometalúrgicas con templaba, en el art.53, para todos los trabajadores, el "plus de transporte", que han fijado en 48,33 #, 50,12 # y 52,85 # mensuales, respectivamente, para los años 2005, 2006 y 2007, los correspondientes Acuerdos de actualización de las tablas salariales (BOP Guadalajara, de 15 marzo 2006, 2 abril 2007 y 12 marzo 2008).

Dicho concepto se define en el convenio -art. 53 del Convenio - como no salarial, si bien también se percibirá en el mes de vacaciones.

(Del texto del Convenio Colectivo).

NOVENO

La actora reclama las diferencias salariales entre lo que ha percibido conforme al Convenio de Comercio y con la categoría profesional de VENDEDORA durante los años 2005 2006, 2007 y 2008, y lo que hubiera debido percibir como OFIC. ADMVO 2ª según Convenio Colectivo Provincial del Sector de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara y que cuantifica de la siguiente manera, CONFORME ACLARACIÓN:

à Diferencias salariales (salario base, plus convenio, antigüedad, complemento de trabajo, plus transporte y pagas extras)

Año Percibido Reclamado Diferencia

2005 11.262,24 # 13.082,84.-# 1.820,60.-#

2006 ene-sep 9.162,81 # 10.406,42.-# 1.243,61.-#

2006 oct-dic 3.383,83 # 3.390,87.-# 7,04.-#

2007 13.509,03.-# 13.664,04.-# 155,01#

à Complemento no salarial denominado en convenio Sidero: "plus de transporte"

Año Importe Días trabajados Devengado

2005 579,96 352/360 567,07#

2006 601,44.-# 357/360 596,43#

2007 634,20.-# 332/360 584,87#

2008 654,84# 120/360 218,28#

à Por exceso de jornada:

18 horas, 20 horas 18 horas y 8 horas (diferencia entre las 1.756 horas, 1.781, 1.656, y 599 horas del Convenio de Comercio realizadas y las 1.738 horas, 1.761 h, 1.638 h, 592 h horas del Convenio Siderometalúrgico en los años 2005, 2006 2007 y 2008, respectivamente) y siendo así que:

Año 2005...Valor h. extra 10,99 # x 18 horas de exceso...... 156,15 #

Año 2006...Valor h. extra 11,41 # x 20 horas de exceso...... 228,24 #

Año 2007...Valor h. extra 12,03 # x 18 horas de exceso...... 216,61 #

Año 2008...Valor h. Extra 12,41 # x 7 horas de exceso....... 86,88 #

(Hechos séptimo del escrito de demanda). NOVENO.- El Salario/hora según el Convenio Colectivo de Siderometalúrgica, tomando como referencia la jornada anual, correspondiente a:

- PROF. OFICIAL 2ª asciende a: 7,85 #/h en 2005; A 8,15 #/h en 2006; a 8,60 #/h en 2007; a 8,88 #/ h en 2008;

(Doc. 1 a 4 de la demandada).

DÉCIMO

En relación a dicha jornada, la demandante, conforme cálculos de la empresa, hubiera debido de percibir según el Convenio de Siderometalurgia las siguientes cantidades:

-13.159,51.-# en 2005

-13.059,15.-# en 2006

-13.303,13.-# en 2007

- 4.916,56.-.# en 2008.

(Doc. 1 a 4 de la demandada, en relación con el hecho probado anterior y el doc.5 de la demandada, resumen de fichajes).

UNDÉCIMO

La demandante ha percibido, efectivamente, por todas las partidas salariales y por todos los conceptos -menos nocturnidad, horas extras y bajas IT- las siguientes cantidades.

-12.499,41.-# en 2005 (diferencia a favor de la trabajadora, 660,10 euros)

-14.070,49.-# en 2006

-14.713,93.-# en 2007

- 5.945,17.-# en 2008

(Doc. 1 a 4 de la demandada, en relación doc. 17 a 25 de la demandada, "ficha acumulados anuales ejercicio 2005 y siguientes ).

DUODÉCIMO

Se presentó papeleta de conciliación el 4.02.2009 (el actor y 5 más). El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 19.02.2009.

En tal acto, la empresa no formula reconvención contra ninguno de los trabajadores a pesar de luego en la vista del juicio indicar que ha abonado salario en mayor cuantía

(De la documental adjuntada a la demanda).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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