STS, 25 de Noviembre de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:8780
Número de Recurso634/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 358/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , en autos núm. 1151/08, seguidos a instancias de DON Benigno contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DON Benigno , con fecha 4 de abril de 2008, solicita subsidio por defunción ante el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndosele reconocido mediante resolución dictada por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de junio de 2008, por el concepto de subsidio por defunción, con motivo del fallecimiento de su esposa, Doña Sabina , la cantidad de 27.398,28 euros, por una sola vez, calculada sobre una base reguladora de 978,51 euros, siendo el importe líquido a percibir de 23.562,52 euros. 2º) El día 30 de julio de 2008, el actor presenta contra la mencionada resolución reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social, en solicitud de revisión de la base reguladora y del subsidio inicialmente concedido, desestimándose su solicitud por resolución dictada por la Subdirección General de Gestión de Incapacidad Temporal y otras prestaciones a Corto Plazo, notificada al demandante el día 14 de octubre del mismo año, por estar ajustada a derecho la resolución recurrida. 3º) La base reguladora de 978,51 euros, calculada por el Organismo demandado, la obtiene computando los conceptos retributivos correspondientes a junio de 1986, excluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias por las que se había venido cotizando. 4º) Con anterioridad a 1 de julio de 1986, se cotizaba a la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral, en los meses ordinarios y en las pagas extra, estas últimas nóminas independientes, de forma que la cotización total era por 14 mensualidades, siendo la base de cotización de la esposa del actor, a 30 de junio de 1986, de 1.141,56, que deberá ser la aplicable en el presente supuesto, dada la invariabilidad de dicha base. 5º) Se ha agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Benigno frente a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de un subsidio por defunción, en un pago único, por un importe de 31.963,68 euros, calculado sobre una base reguladora de 1.141,56 euros, equivalente a la base de cotización vigente a 1 de julio de 1986 de la esposa del ahora actor, Doña Sabina , incrementada en 2/12 partes proporcionales de pagas extraordinarias, y por la que se había cotizado desde esa fecha hasta la del hecho causante del subsidio en cuestión, abonándosele al actor la diferencia de 4.565,40 euros, no percibida por el actor."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D/Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia el Juzgado de lo Social de referencia de fecha 30 de octubre de 2009 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2011, en el que se alega: "Infracción de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , y se dictan normas sobre la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social, en relación con el art. 22 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del Mutualismo Laboral de 1 de abril de 1977 y con el art. 15.1 del mismo." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 1 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife (rec.- 204/2004 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de julio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento el demandante solicitó del INSS el reconocimiento de un subsidio de defunción con motivo del fallecimiento de su esposa, con cargo al Fondo Especial constituido en el INSS para hacerse cargo de determinadas prestaciones complementarias causadas por antiguos integrantes de la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión y de la Mutualidad de Previsión de funcionarios del Mutualismo Laboral. El subsidio reclamado le fue reconocido por el INSS en una cantidad a tanto alzado correspondiente a 27.398,28 euros como resultado de multiplicar las veintiocho mensualidades que le correspondía percibir por una base reguladora de 978,91 euros en cuanto base de cotización vigente el 1 de julio de 1986 a la que se refiere la norma de aplicación.

El demandante reclamó contra dicha resolución administrativa por considerar que la prestación que le correspondía, de 28 mensualidades habría de calcularse sobre una base reguladora de 1.141,56 euros, por entender que la base reguladora de dicha prestación habría de ser la base de cotización en consideración por el INSS incrementada con la prorrata correspondiente a las pagas extraordinarias.

  1. - La sentencia de instancia y la de suplicación dieron la razón al demandante bajo la interpretación de que la normativa aplicable al caso remitía al cálculo de la prestación sobre una base reguladora integrada con el prorrateo de las dos pagas, en contra de lo interpretado por el INSS; habiendo recurrido este organismo público la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Santa Cruz de Tenerife en fecha 23 de diciembre de 2010 , aportando como sentencia de contradicción la sentencia dictada por la misma Sala en 1 de octubre de 2004 , en la que, contemplando una reclamación que aun cuando referida a un complemento de prestación de jubilación, tenía igualmente determinar si la base reguladora de este tipo de prestaciones complementarias había de hacerse sobre la base de cotización del interesado el día 1 de julio de 1986 o la base real de cotización con la repercusión del prorrateo de las pagas extraordinarias, habiendo resuelto dicha sentencia que había que estar a las bases de cotización en aquella fecha sin prorrateo.

  2. - No cabe duda que, por más que en un caso estemos en presencia de una petición por subsidio de defunción y en la comparada de un complemento de jubilación, la cuestión debatida era la misma y referida a las mismas normas de aplicación, a la que se le dio un resultado distinto en cada una de las sentencias comparadas, razón por la que la admisión del recurso era procedente al reunir las exigencias del art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente denuncia en su recurso como infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en los art. 4 y 6 del Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero por el que se desarrolla la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 y se dictan normas sobre la integración de las Mutualidades de Funcionarios de la Seguridad Social, en relación con el art. 22 del Reglamento de la Mutualidad de la Previsión del Mutualismo Laboral de 1 de abril de 1977 y con el art. 15.1 del mismo.

La cuestión debatida en estos autos, como más arriba se indicó, se concreta en determinar si la base reguladora del subsidio de defunción reclamado por el actor con cargo al Fondo Especial del INSS en el que se integraron las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, en este caso las prestaciones procedentes de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral debe incluir un incremento de dos doceavas partes como consecuencia de incluir en la base de cotización mensual correspondiente al 1 de julio de 1986 o si por el contrario debe calcularse exclusivamente sobre la base de cotización correspondiente a dicha mensualidad sin el indicado incremento.

  1. - Para resolver dicha cuestión constituye punto de partida obligado partir del hecho cierto, ya reconocido en sentencias anteriores (por todas las SSTS de 31 de octubre de 2001 (recurso 706/01 ) y 20 de enero de 2004 (rcud.- 1586/2003 ) "... que la disposición transitoria sexta de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 , estableció que las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrían, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizándose las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hubieran reconocido o se reconociesen desde dicha fecha. En desarrollo de tal disposición, el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero estableció el alcance y condiciones de la integración en el referido Fondo Especial, que para el caso de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral se produjo con efectos de 1 de julio de 1987, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de abril de 1988, publicado por Resolución de 10 de mayo de 1989, siendo a tenor de dichas disposiciones como debe resolverse el litigio aquí planteado.

    A partir de tal realidad jurídica, se impone partir del hecho de que en aquella disposición transitoria de la Ley 21/1986 lo que se disponía es la garantía por parte de la Administración de la Seguridad Social a través de dicho Fondo Especial de las prestaciones previstas en los reglamentos de las correspondientes mutualidades en 1 de julio de 1986, una vez efectuada la integración, reiterándose esa remisión a las normas del reglamento de la Mutualidad correspondiente en el art. 4 del Real Decreto 126/1988 cuando dispone que "la cuantía de las prestaciones causadas o que puedan causarse a partir de 1 de octubre, inclusive, se determinará "según las normas del reglamento de la mutualidad que sea aplicable al beneficiario", por lo que la solución al problema planteado habrá de venir dada por lo que dijera la normativa aplicable al respecto en la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral, y en este sentido el art. 22.1 del Reglamento de la Mutualidad de Previsión de los funcionarios del Mutualismo Laboral aprobado por resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de 1 de abril de 1977 en el que expresamente se disponía (en texto aceptado por ambos litigantes y obrante en autos por lo que procede aceptarlo como referencia aun no constituyendo norma de carácter general al no haber sido publicada en el BOE) lo siguiente: "Art. 22.1.- Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta quedará constituida por la base mensual de cotización a la Mutualidad que elija el interesado entre las comprendidas dentro de los últimos siete años , con exclusión de las bases correspondientes a las pagas extraordinarias y a retribuciones de periodos anteriores que hubieran estado incluidas en el mes elegido"

  2. - Ante tanta claridad normativa es difícil llegar a la conclusión a la que llegó la sentencia recurrida y a la que llega el demandante. Es cierto, como señalan ambos, que en los apartados 1 y 4 del Real Decreto 126/1988 se dispone que "la base de cotización de los mutualistas incluidos en las mutualidades citadas en el art. 1 ...será incrementada en dos dozavos de la cuantía que en concepto de cómputo de pagas extraordinarias correspondiesen en la indicada fecha de 1 de julio de 1986", pero, como puede deducirse de la sola lectura del precepto, se está refiriendo a la base sobre la que efectuar la cotización pero no a la base de la prestación a la que expresamente se refiere el precepto antes indicado de la Mutualidad, y lo mismo puede decirse de la remisión que el art. 15 del Reglamento de la Mutualidad hace a la necesidad de cotizar conforme a lo dispuesto en el entonces art. 73 de la LGSS de 1974 (hoy art. 109.1 de la misma), de donde se desprende que la cotización también incluía e incluye las percepciones correspondientes a las pagas extraordinarias, pero de ello no se deduce que la base reguladora haya de ser ésta cuando el precepto claramente referido a la misma dice que se excluirán esas cotizaciones para el cálculo de aquélla.

    Tampoco sirve como argumento a favor de la integración de la base de cotización con la cantidad de dos doceavas partes como consecuencia de la inclusión del prorrateo de las pagas extraordinarias el utilizado por la parte interesada en el sentido de que se produciría un enriquecimiento injusto por parte del INSS cuando, habiendo recibido cotizaciones por las pagas extraordinarias, sin embargo no percibiría una prestación proporcional a lo cotizado puesto que sólo percibiría por lo cotizado por el mero salario mensual; y no puede servir dicho argumento por cuanto el propio Reglamento en su art. 54 establece que "el subsidio de defunción consistirá en la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a veintiocho mensualidades de la base reguladora del causante, en la cual no están incluidas las pagas extraordinarias", en correspondencia con el hecho de que el art. 23 cuando se refiere a las pensiones establece que "los beneficiarios de prestaciones de pago periódico tendrán derecho a percibir el importe íntegro de una mensualidad de su pensión en los meses de Julio y Diciembre..", y en congruencia con el hecho de que en el antiguo Mutualismo Laboral la cotización se hacía por mensualidades que no integraban el prorrateo de las pagas extraordinarias, de donde se desprende, con un mínimo rigor lógico y sistemático, que en las veintiocho mensualidades se hallan computadas las de dos años más las cuatro extraordinarias de esos años, o sea con las cotizaciones correspondientes a las pagas extraordinarias. Por lo que la prestación queda así proporcionada a lo querido por la normativa aplicable, lo que no ocurriría si se accediera a la pretensión del demandante, pues en tal caso pasaría a percibir una prestación proporcionalmente superior a lo cotizado según lo que se desprende de la normativa estudiada.

  3. - Por último, procede señalar cómo esta es la misma solución a la que llegó esta Sala en sentencia anterior de 24 de marzo de 2005 (rcud.- 1602/2004), en la que, ante una pretensión idéntica a la aquí planteada llegó a la misma conclusión, lo que procede reiterar también por razones de unificación.

TERCERO

De lo dicho en los apartados anteriores se desprende que la solución dada por la sentencia recurrida a la cuestión planteada no resulta adecuada a derecho siendo la buena doctrina la recogida en la sentencia de contraste del mismo tribunal, por lo que en congruencia con ello procederá estimar el recurso del INSS con la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia recurrida; y sin pronunciamiento alguno sobre costas por no darse la situación al efecto prevista en el art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación núm. 358/2010 , la que casamos y anulamos. Y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia dictada en la instancia, debemos estimar y estimamos dicho recurso para desestimar en su totalidad las pretensiones contenidas en la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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