STSJ Castilla y León 565/2011, 26 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución565/2011
Fecha26 Octubre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00565/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 544/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 565/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Octubre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 544/2011, interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 255/2011, seguidos a instancia de Dª Filomena, contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011

, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DOÑA Filomena, contra la parte demandada, el INSS y la TGSS, sobre pensión de jubilación, y previa revocación de las resoluciones del INSS de 18-4 y 9-5-11, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a la jubilación desde el 15-4-11 y apercibir la pensión en la cuantía que legalmente corresponda con efectos de que cause baja en la jornada completa y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas, por el orden de sus responsabilidades, a estar y pasar por las anteriores declaraciones a todos los efectos legales. SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el 24-9-50, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000, Profesora en un centro de enseñanza reglada concertada (Colegio Purísima Concepción de las Nieves) desde el 1-10-78 y con una cotización de treinta y tres años, en fecha de 15-4-11 solicitó pensión de jubilación anticipada parcial (reducción de un 72% de su jornada) con efectos de 14 anterior y, ello, tras ser relevada por otro trabajadora (Dª Aida ), contratada a tiempo parcial y a tiempo determinado; si bien se ha de señalar que, tras el dictado de la Resolución que después se dirá y a partir del 30-4-11, la parte actora se reintegró al trabajo a tiempo completo. SEGUNDO.- Que, en fecha de 18-4-11, el INSS dictó resolución denegatoria con fundamento en las siguientes consideraciones: En la fecha del hecho causante 13-4-11 tiene cumplidos 60 años y 6 meses, edad inferior a los 61 años y 0 meses exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el artículo 166.2.a) de la Ley General de la Seguridad social (LGSS), aprobada pro RDL 1/1994, de 20 de junio y Disposición transitoria segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo (BOE 24 de mayo)". TERCERO .- que formulada reclamación previa en fecha de 3-5-11, la misma fue desestimada por resolución del anterior organismo de 9 siguiente (utilizaba, con otras palabras, los mismos argumentos de la resolución anterior, añadiendo que "la Disposición Transitoria 2ª del RD Ley 8/2010, que permite acogerse a la modalidad de jubilación parcial con una edad inferior a 61 años, solo es aplicable a aquellos trabajadores pertenecientes a una empresa que, en expediente de regulación de empleo, en un convenio colectivo de la propia empresa, o en un acuerdo colectivo de esa empresa, se hubiese establecido como compromiso del empresario, el derecho de sus trabajadores, o de alguno de sus trabajadores, a la jubilación parcial. Ambos, convenios y acuerdo colectivo de empresa, tienen que haber sido aprobados o suscritos respectivamente antes del 25 de mayo de 2010, no siendo calidos a estos efectos los convenios o acuerdos colectivos sectorices"); dándose ambas por reproducidas al obrar en Autos. CUARTO.- Que la empresa para la que la actora prestaba sus servicios se rige por el Convenio colectivo de ámbito estatal para las Empresas de "Enseñanza Privada sostenida parcialmente con fondos públicos", aprobado por Resolución de la Dirección general de Trabajo de 28-12-06 (BOE 17-1-07), en cuyo artículo 51 se refiere que "Los empresarios y sus trabajadores, de mutuo acuerdo, podrán tramitar los sistemas de jubilaciones anticipadas previstas en la legislación vigente". Por su parte, el artículo 20 es del siguiente tenor literal: "Las empresas podrán celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial con sus propios trabajadores que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser, como mínimo, de 60 años. El contrato se formalizará reduciendo la jornada de trabajo anteriormente pactada entre un mínimo del 25% y un máximo del 85%, según lo pactado entre empresario y trabajador. Este contrato, y su retribución, serán comptatibles con el percibo de la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador. Para poder celebrar este contrato, la empresa contratará mediante el contrato de relevo, simultáneamente a otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada por la jornada de trabajo que, como mínimo, ha reducido el trabajador relevado. Este contrato de trabajo se podrá celebrar también para sustituir a los trabajadores que se hayan jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación. La duración del contrato podrá ser indefinida o igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación. Si al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo - que se hubiese celebrado por duración determinada- podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes por periodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado. En el caso de que el trabajador relevado no reduzca su jornada hasta el límite máximo previsto, podrá al inicio de cursos sucesivos reducir paulatinamente la jornada hasta dicho límite. La empresa ampliará simultáneamente la jornada al trabajador contratado de relevo, salvo que por necesidades de titulación o cualquier otra organización del centro no sea posible, viniendo obligada en este caso a contratar a otro trabajador por la jornada que reduce el trabajador relevado. En el caso del trabajador que se jubile parcialmente después de haber alcanzado la edad de jubilación, el contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de la jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo caso, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales extinguiéndose en la forma señalda en el párrafo anterior. La jornada podrá ser a tiempo completo o parcial. En todo caso, será como mínimo igual a la jornada que deja vacante el trabajador que se jubila parcialmente. El puesto del trabajador relevista será el mismo del trabajador sustituido o uno similar correspondiente al mismo profesional o categoría equivalente. En el caso de que el trabajador relevado no reduzca su jornada hasta el límite máximo previsto, podrá al inicio de cursos sucesivos reducir paulatinamente la jornada hasta dicho límite. La empresa ampliará simultáneamente la jornada al trabajador con contratado de relevo, salvo que por necesidades de titulación o cualquier otra de organización del centro, no sea posible, viniendo obligada en este caso, a contratar a otro trabajador por la jornada que reduce el trabajador relevado. Las demás condiciones del contrato de relevo se regirán por la normativa en vigor". QUINTO.- Que la base reguladora resultante y aplicable a la parte actora asciende a 2.080,44 Euros mensuales. TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del INSS-TGSS.

Se interpone, aunque en segundo lugar, al amparo del art. 191 A de la LPL la solicitud de nulidad de actuaciones y reponer los autos al momento en que se infringen los art. 2,17 y 80 LPL . Sin especificar cuál es el momento procesal concreto y en todo caso se denuncia en el recurso que se ha vulnerado las garantías del procedimiento incurriendo la sentencia de autos en los errores de imprecisión a la base reguladora, fecha de efectos, legislación aplicable, y declaración de futuro que se realiza, alegando asimismo que no se resuelven todas las alegaciones efectuadas por una incongruencia omisiva.

Como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 191.a) de la L.P.L ., es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas...

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