SAP Zamora 295/2011, 25 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2011
Fecha25 Octubre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 189/2011

Nº Procd. Civil : 324/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : JUICIO CAMBIRIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 295

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veinticinco de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 345/2010, procedentes del JDO. 1A. INST. Nº.1 de BENAVENTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 189/2011, en los que aparece como parte apelante, la sociedad mercantil TALOMA HOLDING S.L., representada por el Procurador de los tribunales,

D. MARIA NO LOBATO HERRERO, asistida por la Letrada Dª. MARTA TABARA, y como parte apelada, la sociedad IMPERIO PNEUS INDUSTRIA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Dª. Mª TERESA PALACIOS PEÑA, asistida por el Letrado Dª. FÁTIMA IÑESTA RASTROLLO.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 24 de enero de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO Que desestimo la demanda de oposición cambiaria formulada por la representación procesal TALOMA HOLDING S.L. contra la que se DESPACHA EJECUCIÓN por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS EUROS (66.666,66) en concepto de principal más los intereses desde la fecha de la demanda y gastos de ejecución, calculados prudencialmente en 19.999,99 euros, sin perjuicio de tasación definitiva, condenando a TALOMA HOLDING S.L. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
  1. Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil demandada "Taloma Holding, S.L.", solicitando su revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se desestimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis y se estime su demanda de oposición con alzamiento de los embargos trabados.

  2. Esta Sala tiene sentado ya en su sentencia nº 259 de fecha 13 de octubre de 2011, en supuesto de idéntica base fáctica, si bien en relación con los recursos de apelación interpuestos por las sociedades "Ematalo Holding, S.L" y "Tahersa Holding, SL" en la que se resuelve en primer término sobre la falta de legitimación activa de la parte ejecutante para el juicio cambiario, y en segundo lugar examinando, si procediere, valorar la concurrencia en la parte ejecutante los requisitos necesarios para poder ejecutar cambiariamente la letra de cambio cuya reclamación ha desencadenado este proceso.

    En la presente litis el efecto cambiario en que basa su derecho la entidad ejecutante, de la que deriva la demanda de oposición articulada por la parte ahora recurrente, es una letra de cambio firmada y aceptada por la sociedad mercantil "Taloma Holding, SL", librada por la sociedad ejecutante "Imperio Pneus Industria, SA" por importe de 66.666'66 euros, la cual fue endosada a "Gestora O II, SL" con fecha 20 de octubre de 2009.

    En consecuencia y a los efectos de desestimar la excepción actuada procede reproducir lo dicho en la precedente resolución, previamente citada, de esta Sala y que literalmente dice:

    La legitimación cambiaría surge de la conjugación de dos elementos: la posesión material del título en que se apoya la acción, y la constancia documental en él de la adquisición del crédito mediante el endoso, naciendo la legitimación activa del endosatario de la cadena de endosos que le vincula con el primer tomador, pues lo que vicia la legitimación del endoso es la ruptura de la cadena. Así el artículo 19 de la L. C. Ch . que "el tenedor de la letra se considerará portador legítimo cuando justifique su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun cuando el último esté en blanco".

    Pero la legitimación activa también procede de la cesión del crédito, como se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, que dado que la cesión ordinaria transmite al cesionario (actores) todos los derechos y obligaciones del cedente en los términos de los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, es claro que los mismos pueden entablar la acción cambiaria, en el procedimiento especial previsto en la LEC, en las mismas condiciones en las que podía ejercerla el cedente. En tal sentido se han pronunciado, entre otras, las AP de Barcelona (sentencia de 29 de septiembre de 2006 ), Girona (28 de abril de 2005 ), o Castellón (28 de abril de 2010 ), expresando ésta última que "la adquisición de la letra por una cesión ordinaria no deslegitima a la actora, como cesionaria, para el ejercicio de la acción cambiaria, puesto que conforme al art. 24 LCCH la cesión ordinaria de la letra transmite al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 CCom, siendo criterio jurisprudencial reiterado que el adquirente del efecto por medios extracambiarios puede ejercitar la acción ejecutiva (cambiaria), pues con la cesión se le transfiere el crédito incorporado a la letra con la totalidad de derechos y acciones que competían al cedente", destacándose de esta forma la trascendencia legitimadora de la mera tenencia del título, en tanto la posesión de la letra engendra la apariencia de titularidad del crédito ( sentencias de las Audiencias de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de febrero de 2001EDJ 2001/, Teruel, de 1 de abril de 2003 EDJ 2003/33427y Málaga

    , de 20 de abril de 2004EDJ 2004/41891).

    Con respecto a la cuestión de la acreditación por parte de la actora de la letra de cambio, a fin de determinar que la misma se halla efectivamente legitimados como acreedora para reclamar el crédito contenido en la letra de cambio, es preciso, básicamente, que se aporte el documento cambiario, quedando así probada la detentación o posesión material del mismo por parte del ejecutante, y el negocio de cesión del mismo que justifique el cambio subjetivo que la cesión comporta. Ello porque, tal como han repetido ya otras Audiencias Provinciales, el cesionario no adquiere, a diferencia del endosatario, una posición jurídica autónoma e independiente. Cuando la circulación es por mera cesión no actúa el efecto legitimador, ni tampoco el de garantía.

    Por ello, el cesionario tiene que probar el negocio causal de adquisición del efecto cambiario, tanto al efecto de ejercicio de su derecho, como para legitimarse en cuanto adquirente del título, si bien dicha acreditación cabe hacerse mediante la mera tenencia del título, pues ello engendra la apariencia de titularidad del crédito, que es lo que ha sucedido en el supuesto de autos en que, pese a que la sociedad ejecutante no está legitimada por las sucesivas cadenas de endosos, pues endosada por el librador de la letra a un tercero no consta en el título que la endosataria la hubiera endosado, a su vez, a la libradora, al ser poseedora del título, pese haberlo endosado a un tercero, esa posesión conlleva la apariencia de titularidad del crédito, pues al haber endosado el título a un tercero debió entregarse la letra y, si sigue en su posesión, debe estimarse que hubo una cesión.

    Este primer motivo de recurso, por vulneración de los arts. 17 y 19 de la Ley Cambiaria y del Cheque, perece.

  3. Procede, por tanto, al establecerse la legitimación activa del ejecutante, entrar en el análisis del segundo de los motivos de recurso, referido a la excepción alegada de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti...

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