SAP Madrid 851/2011, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2011
Fecha12 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00851/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 320/10

JDO. 1ª INST. Nº 82 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: EXPERTO TEXTIL, S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ CASADO

DEMANDADA/APELADA: RED 97, S.L.

PROCURADOR: D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Don José María Torres Fernández de Sevilla, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 851

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 1418/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 320/10, en los que aparece como demandante-apelante la Mercantil EXPERTO TEXTIL S.L. representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado, y como apelada la Sociedad RED

97 S.L., representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 2.010, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por EXPERTO TEXTIL S.L. representada por el procurador Sr. Pérez Casado, contra RED 97, S.L. representada por el procurador Sr. Martínez Benítez, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Sociedad demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de Diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras proceso monitorio que resultó abortado por la oposición de la interpelada, se suscita, en juicio verbal, la reclamación de la demandante EXPERTO TEXTIL S.L., frente a la demandada, RED 97 S.L., que tiene por objeto la deuda que reflejarían las dos facturas aportadas con la solicitud inicial: la primera de ellas, con fecha 15 de enero de 2.003, por importe de 628,13 euros, y la segunda, con fecha de 15 de julio del mismo año, y por importe de 164,85 euros. En ambas, la forma de pago que se consigna es "al contado", y representan mercancías suministradas por la demandante a la demandada.

La demandada se opuso aduciendo el pago, que se acreditaría con la posesión de las indicadas facturas que, según asevera, están firmadas por el representante legal de la demandante.

Al no asistir éste al juicio, solicitó el Letrado de la demandada que se tuviera "por reconocidas como auténticas" las facturas que aportaba.

La Juez de Primera Instancia consideró que, tanto por las facturas aportadas por la demandada como por la inasistencia a interrogatorio del representante de la demandante, se había probado el pago y dictó sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que es recurrida por la demandante, siendo, a su vez, el recurso impugnado por la demandada.

SEGUNDO

El recurso plantea, por tanto, dos cuestiones: la procedencia de actuar la sanción procesal que prevé el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la inasistencia de la parte demandante al juicio, lo que impidió su interrogatorio, y la suficiencia de la tenencia de las facturas para acreditar el pago.

No obstante, y con carácter previo, es imprescindible hacer algunas consideraciones en torno a la prueba exigible para probar el hecho extintivo que se alega por la demandada.

En este sentido, en nuestra Sentencia de 18 de febrero de 2.011, en un supuesto muy similar, decíamos lo siguiente: "Ceñido el debate a la prueba del pago, se ha de tener presente que las normas de valoración de la prueba tienden a conseguir la seguridad jurídica, en su faceta de previsibilidad del resultado valorativo. Tal seguridad se logra, cuando se trata de una prueba sometida a la valoración legal, por la aplicación de la correspondiente norma (así, artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el interrogatorio de las partes, 319 y 326, para la prueba documental), y cuando se trata de un medio sujeto a la libertad de apreciación, por la exigencia de su contraste con las reglas de la sana crítica (artículos 348 y 376, respecto de la prueba pericial y de la testifical), o mediante las "reglas del criterio humano" (artículo 386), cuando se trata de inferir una determinada conclusión, por la vía de la presunción judicial.

En todos estos supuestos de prueba libre son, pues, las máximas de la experiencia las que permitirán dilucidar la fuerza de convicción que transmita el correspondiente medio probatorio, y la seguridad jurídica antes apuntada, junto con la tutela efectiva, se logra mediante el específico deber de motivación que se impone al Juez, para establecer el juicio fáctico".

Y, en relación a la carga de la prueba, añadíamos que "la doctrina de la carga de la prueba, aparte de lograr su máxima y genuina aplicación cuando la prueba sobre el hecho dudoso relevante no se ha conseguido, tiene, antes de su estricta aplicación, una dimensión que, a veces, pasa desapercibida.

En efecto, la carga probatoria viene a establecer un mínimo de exigencia para poder estimarla levantada. Cuando la prueba se mide por su acepción de resultado probatorio, exige el pleno convencimiento de la realidad del hecho a demostrar, hablándose entonces de prueba plena, por contraposición a la basada en la simple probabilidad (semiplena probatio). Por regla general, la Ley exigirá esa prueba plena, siendo excepcional que, en base a criterios razonables de política legislativa, se conforme con la prueba semiplena.

Y esa plenitud, que determinaría la inaplicabilidad de la doctrina de la carga de la prueba, aunque siempre sea relativa, exige que el hecho pueda ser apreciado, por la generalidad, como cierto, no bastando las simples conjeturas, sospechas o intuiciones".

Y concluíamos que "el pago, como hecho extintivo que es, requiere la prueba plena de su realización, y corresponde su acreditación al demandado que lo alega ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

TERCERO

La simple tenencia de las facturas, aun expedidas con la modalidad de pago "al contado", no es de por si prueba del pago. El pago consiste en el cumplimiento íntegro y exacto de la prestación a cargo del deudor ( artículo 1.157 del Código Civil ). Por tanto, tratándose, como es el caso, de una deuda dineraria, el pago consiste en el traspaso de los fondos necesarios del patrimonio del deudor al del acreedor. Este es el hecho a probar.

Tal prueba se puede conseguir, al no existir ninguna limitación legal, por prueba directa o por prueba indirecta.

En sí, la que invoca la apelante sería una prueba de esta clase, pues no acredita directamente la entrega del dinero en que consistía su obligación.

Y la simple tenencia de las facturas es insuficiente para lograr esa prueba.

La factura no es otra cosa que el documento mercantil en el que se relaciona el suministro de bienes o la prestación de servicios por el acreedor. Es, por ello, distinta del recibo del pago.

Nada obsta a que ese recibo, es decir, la declaración del acreedor de haber obtenido la contraprestación, se exprese en el propio texto de la...

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