SAP Palencia 66/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2011
Fecha27 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00066/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

- Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf: 979.167.701

Fax: 979.746.456

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 37 2 2011 0109026

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000219 /2007

RECURRENTE: Bárbara

Procurador/a: MARIA ARIAS BERRIOATEGORTUA

Letrado/a: IGNACIO BRAGIMO ABEJON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 66/11

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

--------------------------------------------- En la ciudad de Palencia, a veintisiete de Octubre de dos mil once.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 66-2011, interpuesto la acusada Bárbara, representada por la Procuradora Sra. Arias Berrioatergortua y asistida por el Letrado Sr. Brágimo Abejón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 3 de junio de 2011, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2009, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 3 de junio de 2011, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Bárbara como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de tres euros y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la acusada y condenada Bárbara, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución y, subsidiariamente, se aprecie las atenuantes previstas en el art. 21. 1 y 6 del CP .

TERCERO

Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados, antecedentes y relato que se aceptan por la presente Sentencia y que son los siguientes "son hechos probados y así se declaran que la acusada, Bárbara, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, fue condenada por el Juzgado de Menores de Palencia en sentencia firme de fecha 17 de diciembre de 2004 por delito de violencia doméstica a la medida de un año de libertad vigilada. Por auto de 22 de enero de 2007, se aprobó el programa de ejecución de la medida impuesta a la acusada por el tiempo que le restaba por cumplir que era de un mes y veinte días de libertad vigilada con tratamiento terapéutico y que consistía en asistencia a consulta terapéutica con el psicólogo y en actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación. El tratamiento de dicha medida se inició en fecha de 5 de enero de 2007 y finalizaba el 25 de febrero de 2007 (tenía una duración de un mes y veinte días). No obstante, desde el día 7 de febrero de 2007 la acusada sin motivo justificativo alguno no asistió a las entrevistas con el técnico de la Unidad de Intervención Educativa ni a las actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación".

QUINTO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la acusada Bárbara, se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad, solicitando su absolución del delito de quebrantamiento de condena por el que fue condenado, con el argumento de que no ha cometido el referido delito e invocando error en la apreciación de la prueba por entender que la conducta por ella desplegada no puede encuadrarse en el tipo penal del art. 468 del CP e invocando, con carácter subsidiario, la concurrencia de las atenuantes previstas en el art. 21 del CP, números 1 y 6 .

El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la parte recurrente, Sra. Bárbara, la sentencia dictada en primera instancia aplica erróneamente la prueba practicada en la vista, alegando que su conducta no puede incardinarse en el tipo previsto en el art. 468 del CP y que, en todo caso, su actuación vino motivada por un agravamiento de la patología que sufría .

En este sentido, son hechos que no admiten duda los siguientes: a) que el día 17 de diciembre de 2004 se dictó sentencia por el Juzgado de Menores de esta ciudad, condenándose a la menor Bárbara por un delito de violencia doméstica a la pena de un año de libertad vigilada; b) que por auto de fecha 22 de enero de 2007 se aprobó el programa de ejecución de medida impuesta a la menor referida por el tiempo que le quedaba por cumplir, concretamente un mes y veinte días de libertad vigilada con tratamiento terapéutico, consistente en asistencia a consulta terapéutica con psicólogo y en actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación; c) que el cumplimiento de la medida se inició el día 5 de enero de 2007 con fecha de finalización de 25 de febrero de 207; y d) que la Sr. Bárbara, sin motivo alguno, no asistió desde el día 7 de febrero a las entrevistas con el técnico de la Unidad de Intervención Educativa ni tampoco a las actividades del programa operativo de lucha contra la discriminación.

El primer motivo planteado por la recurrente hace referencia a si su actuación a la hora de incumplir la medida impuesta por el Juzgado de Menores de asistencia a un programa terapéutico, alcanzada ya su mayoría de edad, puede o no ser tipificada de un delito de quebrantamiento de condena en los términos que señala el art. 468 del CP . La cuestión no es pacífica entre los tribunales. Así, es cierto que por esta misma Audiencia Provincial en sentencia dictada el día 12 de julio de 2007, citando otras sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid de 1 de diciembre de 2003 y de 7 de abril de 2004, se llegó a la conclusión de "considerar que el incumplimiento de las medidas impuestas por el Juez de Menores por quien ya es ahora mayor de edad, no encaja en la referida figura delictiva, como tampoco encajaría el incumplimiento de quien siga siendo menor, puesto que los términos del artículo 50.3 de la Ley 5/2000 no significan necesariamente lo contrario, dado que ese precepto permite la incoación de expediente y la depuración de responsabilidad penal de dicho menor siempre que, lógicamente, la conducta encaje en la descripción típica del Código Penal al que se remite el artículo 1º de la Ley, lo que ya hemos dicho que resulta muy dudoso, si bien no excluiría la existencia de otra figura delictiva como la desobediencia".

Esta Sala, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado y la opinión actual mayoritaria de los tribunales, considera que procede modificar nuestro criterio anteriormente indicado y calificar como constitutiva de un delito de quebrantamiento del art. 468 del CP la conducta llevada a cabo por Bárbara, al incumplir la medida impuesta como pena por el Juzgado de Menores de asistir a un programa terapéutico. En efecto, es cierto que las medidas dispuestas en el art. 7 de la LO 5/2000 tienen para el menor una finalidad de prevención especial, pero no lo es menos que la misma norma también habla muchas veces a lo largo de su regulado de su naturaleza sancionadora, tal como reiteradamente de dice en la Exposición de Motivos de dicha norma. Este mismo criterio se mantiene con la modificación introducida por la Ley 8/2006 al señalarse la necesidad de impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aún siendo menores, revistan especial gravedad, estableciéndose la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios, señalándose literalmente que "el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido."

Nosotros consideramos que el tratamiento terapéutico impuesto judicialmente a la recurrente equivale claramente a una condena impuesta por resolución dictada por la jurisdicción de menores, condena que significa como la acción y efecto de condenar, imponiéndose al reo la pena correspondiente y dada la amplitud del término condena que utiliza el art. 468 del CP, en relación con el art. 1 y 50 de la LO 5/2000, debemos entender que...

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