STSJ Murcia 1077/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1077/2011
Fecha28 Octubre 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 01077/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 79/11

SENTENCIA nº 1.077/ 11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª .Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1.077/ 11

En Murcia a veintiocho de octubre de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 79/11 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 603/10, de fecha diecisiete de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº uno de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo nº.186/09, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Jaime, nacional de LITUANIA representado por la Procuradora Dª Elena Mateos Alonso y dirigido por el Abogado D. Antonio Vicente Cremades y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre expulsión y prohibición de entrada en España; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 21-10- 11.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente D. Jaime, nacional de LITUANIA, en el expediente administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia, recaída en el expediente nº NUM000, de fecha 29-12-2008, que acuerda la expulsión del mismo y la prohibición de entrada en España durante siete años, por infringir el art. 53 a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos cuando fueren exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto reglamentariamente. Y constarle antecedentes policiales por delito de usurpación de estado civil y por falsedad documental.

Rechaza el Juzgado los motivos de oposición alegados por la parte recurrente: que eran: defectos formales y sobre el fondo: 1º) Falta de motivación y 2º) y de proporcionalidad de la sanción frente a la sanción pecuniaria;

Y tras rechazar los defectos formales, señala la sentencia que los hechos constituyen una infracción grave a tenor del Art. 53,a de la ley 4/2000, en la redacción dada por Ley 8/2000, y se faculta a la administración sancionadora, para adoptar la medida de expulsión y que el acuerdo esta motivado, que los funcionarios son los que realizan el atestado fue detenido por agentes de la policía nacional quienes realizaron el correspondiente atestado y lo pusieron a disposición de la brigada de Extranjería. Y en cuanto a la medida de expulsión acordada ha de considerarse correcta y motivada al venir autorizada en el art. 57.1º de la LO.4/2000

, como medida sustitutoria de la sanción de multa, y que es correcta la prohibición de entrada en España durante siete años, al ser la situación del recurrente la mas grave de las contempladas en el art. 53 .a, al carecer de autorización para encontrarse en nuestro país, y la resolución sancionadora esta motivada y resulta respetuosa con las exigencias del Art. 54.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, toda vez consta en el mismo los hechos que se imputan, el precepto infringido.

Y que esta motivado tanto la sanción de expulsión como el tiempo de prohibición de entrada en nuestro país por 7 años, por su situación de estancia irregular en territorio español al que hay que añadir que carece de documentación, no consta pasaporte de su país, y no se acredita arraigo y no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. Y constarle antecedentes policiales. Por lo que desestima el recurso.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en todo lo que no se oponga expresamente a esta sentencia.

Es bien sabido que el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia apelada, que debe ser objeto de crítica.

El apelante, estima que la resolución adolece de falta de motivación y que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y señala diversa jurisprudencia del TS. por y que tener antecedentes policiales no desvirtúa el principio de presunción de inocencia.

La parte apelada la Delegación del Gobierno, a través del Sr. Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Alega como motivos de impugnación: Falta de proporcionalidad de la sanción. Y con cita de jurisprudencia.

En cuanto motivos de fondo alegados se dan por reproducidos los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia por motivación de referencia.

Insiste en alegar el apelante la violación del principio de proporcionalidad, por situación personal de arraigo en España, extremo sobre el que, esta Sala a la vista de la jurisprudencia última del Tribunal Supremo y carencia de pruebas que acrediten el arraigo alegado debe desestimar esta alegación.

El Tribunal Supremo al estudiar este principio ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, indiferentes jurídicamente ( STS de 23-1-89 y 3-4-90 ), lo que significa que las sanciones, deben ser impuestas en cada caso atendiendo a las circunstancias de graduación establecidas en la normativa aplicable. Por lo tanto no cabe mantener que la sanción de expulsión en vez de la de multa aplicables según el art. 57 de la Ley 4/2000, modificada por Ley 8/2000, pueda ser impuesta de forma arbitraria sin atender a dichas circunstancias, ni que pueda ser impuesta discrecionalmente en todas las infracciones graves como la aquí cometida, ni que tal discrecionalidad no pueda ser controlada por los Tribunales. La Administración a través de un proceso reglado, que puede ser controlado por estos últimos, debe averiguar, cual es la sanción que debe imponer en cada caso. Se trata de buscar la sanción justa y proporcionada a la infracción cometida, lo que comporta que en el supuesto de que como consecuencia de dicha búsqueda reglada llegue a la conclusión de imponer una determinada sanción, deba...

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