STSJ Comunidad de Madrid 698/2011, 31 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 698/2011 |
Fecha | 31 Octubre 2011 |
RSU 0004408/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00698/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0048908 /2011, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4408/2011
Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS
Recurrente/s: DAS INTERNACIONAL DE SEGUROS SA
Recurrido/s: Claudio
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID de DEMANDA nº: 150/2011
M.R.
Sentencia número: 698/2011
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En MADRID a 31 de Octubre de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4408/2011, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARC CARRERA DOMENECH, en nombre y representación de DAS INTERNACIONAL DE SEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID en sus autos número DEMANDA 150/2011, seguidos a instancia de D. Claudio frente al recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
D. Claudio ha venido prestando servicios para la empresa DAS Internacional de Seguros S.A. con antigüedad de 1 de julio de 1998, categoría de Nivel 6 y una retribución mensual prorrateada de
2.087,02 euros.
El 30 de diciembre de 2010, la empresa comunicó por escrito al trabajador que había tenido conocimiento de una serie de hechos que podrían constituir un infracción de sus deberes laborales dándole traslado de ellos a los efectos del artículo 65 del Convenio Colectivo de Seguros Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Tráfico, dándole un plazo de cuatro días hábiles para contestar a la comunicación de la empresa, tras lo cual la empresa valoraría su decisión final.
El 7 de enero de 2011 la empresa comunicó por escrito al trabajador su despido disciplinario según consta en documento acompañado con la demanda que se da por reproducido. En dicha comunicación se le imputan los siguientes hechos, que son coincidentes con los reflejados en la comunicación de 30 de diciembre:
"Usted ha estado pasando a la empresa como gastos de comida varios tiques de caja del restaurante Vips de la Calle Goya número 67 de Madrid correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre (adjuntamos relación de tiques pasados a la empresa).
Por esos tiques la empresa le ha abonado 45 euros en efectivo, a razón de 18 euros por los tiques del mes de septiembre, 9 euros por los tiques del mes de octubre y 18 euros por los tiques del mes de noviembre.
Recientemente la empresa ha contactado con el Grupo Vips y ha podido comprobar que los tiques que usted ha pasado son falsos, no habiendo sido emitidos por la caja registradora de este restaurante.
Tal y como se nos ha puesto de manifiesto por el mismo Grupo Vips, la numeración de los tiques de caja solo puede tener 4 dígitos como máximo, observándose en algunos de los tiques que usted aporta que se excede de este límite. Además se observa que un mismo número de tique aparece en los tiques de días diferentes, que los elementos tipográficos no se corresponden con los propios de los tiques reales de ese restaurante, que actualmente cuentan con un formato diferente, y que el papel soporte de los tiques presentados presenta bordes no rectilíneos y difiere del que se utiliza para su impresión en el restaurante".
El 17 de enero de 2011 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo en fecha 1 de febrero de 2011. En dicho acto la empresa intentó hacer entrega al trabajador de una carta de despido ampliatoria de hechos, no aceptándose por éste su comunicación.
La empresa remitió al actor el 1 de febrero burofax con la carta ampliatoria a que hace referencia el hecho probado anterior que unida como documento número 4 de la empresa se da por reproducido. En ella se imputa al trabajador que dedicaba parte de su jornada laboral a cometidos y negocios ajenos a sus funciones profesionales, que junto a otros trabajadores participaba en un sistema de turno o cuadrante cuyo objeto consistía en que cada uno de los partícipes pudiera rotativamente abandonar el puesto de trabajo antes de finalizar el horario y contar con la colaboración del resto de compañeros implicados para disimular su presencia horaria y engañar a la Dirección de la empresa, y que tenía conocimiento de la falsedad de los tiques del restaurante Vips de Goya 67 de Madrid, habiendo solicitado en varias ocasiones a un compañero la elaboración de los tiques que presentaba incluso realitos a días que no trabajaba por la tarde.
Para la liquidación y abono de los gastos por comida la empresa tiene establecido un sistema en virtud del cual los trabajadores guardan los justificantes del gasto entregándolos al finalizar cada mensualidad a una persona encargada de recogerlos y elaborar un listado en una tabla Excel que firma cada interesado y, una vez visada la autorización por la empresa, ls es abonado en metálico.
El trabajador ha suscrito la hoja de liquidación de gastos por comida de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010 que figuran en la primera hoja de los documentos 13, 14 y 15 de la empresa. Octavo: La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo (BOE 297/2008, 10 de diciembre de 2008 ).
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de septiembre de 2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de 28 de marzo de dos mil once, estimó la demanda del actor contra la entidad demandada, y declara la improcedencia del despido disciplinario efectuado el siete de enero de dos mil once.
Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la Empresa DAS INTERNACIONAL DE SEGUROS S.A., que es impugnado por la representación del trabajador.
El primer motivo, de Recurso de Suplicación, se formaliza al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Tiene por objeto obtener de la Sala la declaración de nulidad de actuaciones y reposición de los autos al momento de "cometerse la infracción denunciada", según se suplica, sin precisar, cuando o en que momento procesal requiere la nulidad, pero justificándolo en que la decisión judicial, al no entrar a valorar los motivos del despido contenido en la carta de ampliación, cursada el 1 de febrero de 2011, infringe el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regla segunda, en relación con el art. 74.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, junto con el art. 24 de la C.E . causando indefensión a la parte recurrente.
El motivo debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación:
-
- La Sentencia del T.S. en unificación de doctrina 2660/2009 de 30 de marzo de 2010, en la que se sustenta la desestimación de la pretensión de la empresa en la instancia, resuelve un caso de ampliación de la carta de despido.
Esta sentencia del Tribunal Supremo se transcribe en la sentencia de instancia y por ello esta Sala no la reproduce.
Se alega por la recurrente, que en el presente caso, existe una conexión evidente entre las causas de despido disciplinario alegadas en cada una de las comunicaciones de la empresa y por lo tanto no resulta de aplicación la doctrina del...
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STS, 2 de Diciembre de 2014
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación número 4408/11 , interpuesto por DAS INTERNACIONAL DE SEGUROS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 28......