STSJ Canarias 1505/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1505/2011
Fecha31 Octubre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1248/2009, interpuesto por D./Dna. María Milagros, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 278/2007 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO. SR. D.IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. María Milagros, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de octubre de 2008, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, con DNI NUM000, trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada desde fecha de 02.02.2004, con categoría profesional reconocida de Agente de empleo y desarrollo local -titulado grupo medio-, Ingeniero Técnico, y salario base mensual de 708#34 euros.

SEGUNDO

El iter contractual de la actora con la entidad demandada ha sido el siguiente:

- Contrato laboral de fecha 02.02.2004 bajo modalidad e obra o servicio determinado para la Agencia de Empleo y Desarrollo Local - 12/2004. En el mismo se establecía que su duración se extendería hasta la finalización de la misma en virtud de la resolución del Director del Servicio Canario de Empleo de fecha 12 de agosto de 2004.

- Contrato laboral de fecha 25.02.2005 se dictó Decreto ampliando la vigencia del contrato recién mentado hasta fecha de 01.02.2006 .

- Idéntico Decreto de fecha 18.01.2006 para ampliar la vigencia contractual hasta fecha de 01.02.2007 .

- Nueva prórroga de fecha 30.01.2007 que ampliaba la vigencia contractual hasta febrero de 2008.

TERCERO

La actora, en el desempeno habitual de su jornada laboral, realiza la tareas normales y habituales dentro de los objetivos y tareas asumidas por la corporación local en relación con el fomento de empelo que tiene encomendadas, encargándose de la coordinación de los proyectos de escuelas y talleres de empleo controlando el personal y suministros, realizando informes y peticiones de material, llevando a cabo el control de la documentación que se envía al Servicio Canario de Empleo.

En ningún caso la actora desarrolla con exclusividad tareas propias de un agente de desarrollo local.

CUARTO

En el seno de actuación del Organismo Público demandado no existe obra ni tarea alguna que se denomine "Agencia de Empleo y Desarrollo Local"

QUINTO

En el presente proceso la actora entiende que, aunque contratada mediante la modalidad anteriormente indicada, sin embargo ciertamente la misma es una trabajadora laboral indefinida del Cabildo de Gran Canaria, por cuanto ocupa un puesto necesario y permanente y lleva a cabo funciones normales y propias del funcionamiento normal del Organismo reclamando a través de la presente litis la diferencia entre lo percibido en base a salario reconocido en cada uno de los contratos o prórrogas firmadas, en aplicación de la Disposición Adicional del IV Convenio Colectivo del Cabildo de G.C., y lo que hubiesen percibido conforme a lo dispuesto por los arts. 50 a 62 del C.Co . para el personal laboral indefinido del Cabildo en el periodo que va desde febrero de 2006 (un ano antes de la demanda y reclamación previa) hasta la actualidad, ambos inclusive, por un montante total de 22.190#78 euros incluyendo en su reclamo del 100% de la tabla salarial el complemento de productividad, desglosándose de la siguiente manera:

De Febrero de 2006 a febrero de 2007 en 10.992,71 euros.

De Febrero de 2007 a febrero de 2008 en 11.198#07 euros.

SEXTO

La actora presentó la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda instada por Dna. María Milagros contra el EXCMO. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser considerada personal laboral indefinido de la entidad pública demandada como titulado medio con antigüedad de 14.02.2002, así como el derecho de la misma al percibo del salario correspondiente habida cuenta de tales circunstancias, y al cobro de las cantidades reclamadas por la misma en el presente procedimiento en concepto de diferencias salariales entre las categoría profesional reconocida y las funciones de superior categoría efectivamente llevadas a cabo por la misma, sin el derecho al plus de productividad, y que hacen un total de 16.692#45 #, además del interés legal por mora de la cantidad reclamada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y consistente en el 10% del total de las cantidades adeudadas."

CUARTO

Con fecha 14 de abril de 2009 se dictó auto cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la solicitud de aclaración efectuada por la letrada Dna. ARÁNZAZU TRUJILLO MORENO en nombre y representación de Dna. María Milagros procede la aclaración, y modificación, de la fundamentación jurídica y del fallo de la sentencia emitida en el presente procedimiento en fecha de 13 de Octubre de 2008, quedando de forma definitiva con el siguiente tenor:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada, siendo hechos incontrovertidos cuantos conforman parte del ordinal que precede, que se deducen de la prueba practicada a instancia de ambas partes en el acto del juicio, consistente en la documental, siendo todos hechos incontrovertidos entre las partes, a excepción de los tercero y quinto, el primero de ellos extraído de la documental aportada en el ramo de prueba de la parte actora, especialmente el bloque documental no 5, y el hecho quinto en el cual se recoge la petición de la actora.

SEGUNDO

Conforme a la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio (art. 97.2 LPL ), y no siendo controvertida la cantidad a al que tendría derecho la actora de estimarse la petición de la misma en cuanto a las diferencias salariales por realizar funciones propias de categoría profesional superior a la que tiene reconocida, por cuanto en tal punto no existe oposición por parte de la demandada más allá de la no inclusión en dicha diferencias retributivas de las cuantías correspondientes al complemento de productividad (1.428#28 semestrales en el ano 2006; 1.438#30 euros semestrales en el ano 2007; y 1.457#62 euros semestrales en el ano 2008), se centra el debate de las presente actuaciones en determinar la legalidad o no de un régimen retributivo distinto para el personal contratado por loa demandada en el ámbito de la colaboración con otras administraciones públicas y conforme a lo pactado en la Disposición adicional Única del C.Co. del personal del Cabildo Insular de Gran Canaria, así como en determinar si la actora tiene derecho o no en ser considerada personal fijo o indefinido de loa demandada habida cuenta de la contratación realizada a la misma.

TERCERO

A tal efecto, Como ya senala la STSJ Canarias de 31 de Marzo de 2008, para dar adecuada respuesta a la controversia existente es necesario acudir a la STS de 27 de septiembre de 2007, en cuyo fundamento jurídico sexto dispone:

"En cuanto a la primera de las denuncias que se efectúan sobre una pretendida violación por errónea aplicación del artículo 14de nuestra Constitución, en relación con la jurisprudencia aplicable al objeto del debate, conviene senalar, que la Sala tuvo ya ocasión de resolver un supuesto sustancialmente idéntico al que ahora se enjuicia, caso en que, al igual que aquí acontece, se impugnaba el párrafo de un artículo de un Convenio Colectivo para el 2002-2003, no suscrito por un sindicato, que se había introducido en el convenio de 1994, y que establecía un doble "complemento ad personam" diferente en razón de que el ingreso en la empresa del personal fijo fuera anterior o posterior al 1 de enero de 1995.

La Sala, en sentencia de 23 de marzo de 2005 (Rec. Casación 2/2004), razonaba así:

"Es jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 3 de octubre de 2000 (recurso 4611/99 ), 14 de mayo, 17 de junio, 25 de julio, 20 de septiembre de 2002 ( recursos 1254

, 1253, 1281, 1283/01 ) y 7 de marzo de 2003 (recurso 36/02 ), y que se recoge en la más reciente de 21 de enero de 2004 (recurso 94/2003), en los siguientes términos:

«En la sentencia de 3 de octubre de 2000 (RJ 2000\8659 ), citando la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998 de 12 de enero (RTC 1998\2 ) declaró que el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia...

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