SAP A Coruña 43/2011, 31 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2011
Número de resolución43/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00043/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección nº 006

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

40730 AUTO RESOLVIE.SITUACION PERSONAL FRACASA.2* CONVOC

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2008 0600992

Rollo : 0000040 /2008

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2005

Contra: Debora, Abelardo, Pura

Procurador/a: DOMINGO NUÑEZ BLANCO, JOSE PAZ MONTERO, JULIO ANDRES BARREIRO FERNANDEZ

Abogado/a: M BELEN HOSPIDO LOBEIRAS, RAMON POCH GUTIERREZ, LUCIANO PARDO DEL RIO

S E N T E N C I A 43/11

En Santiago de Compostela, a 31 de octubre de 2011.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, DON BERNARDINO VARELA GÓMEZ, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Ordinario número 40/2008 dimanante del sumario número 1/2005, antes Diligencias Previas nº 287/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 (actual Juzgado de 1ª Instancia nº3) de Santiago de Compostela, seguido por delito contra la salud pública contra DON Abelardo, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. PAZ MONTERO y defendido por el Letrado Sr. POCH FERNÁNDEZ; DOÑA Debora, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. NÚÑEZ BLANCO y defendido por la Letrada Sra. HOSPIDO LOBEIRAS; DOÑA Pura, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM002, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador DON XULIO BARREIRO y defendida por el Letrado Sr. PRADO DEL RÍO; siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Ponente el Presidente DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se iniciaron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados por auto de 21/3/2002 (folio

7) las diligencias previas nº 291/2002 . Por auto de 2/8/2002 (folio 1) se acordó librar testimonio íntegro de las actuaciones y copia testimoniada de todas las cintas magnetofónicas y registrar con ello nuevas diligencias previas, con nº 913/02 del mismo Juzgado, en las que los referidos testimonios comprenden los 5 primeros tomos de la causa y llegan hasta el folio nº 2007.

SEGUNDO

Por auto de 20/1/2003 (folio 4388) se acordó la inhibición el conocimiento de las diligencias previas nº 913/02 al Juzgado Decano de Santiago de Compostela. Turnadas al Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago (actual 1ª Instancia nº 3), en éste se registraron como diligencias previas nº 287/2003 (folio 4398), dictándose auto de 11/2/2003 (folio 4403) en el que se rechazaba la inhibición y se devolvía la causa al Juzgado de origen. Planteada por auto de 13/3/2003 cuestión de competencia por el Juzgado nº 3 de Cambados (folio 4465), fue resuelta por auto de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia de 1/4/2003 (folio 4631) que dirimía la cuestión de competencia a favor del Juzgado nº 3 de Santiago, donde se tramitó la causa con el referido nº de registro.

TERCERO

Las diligencias previas nº 287/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago (actual 1ª Instancia nº 3) fueron transformadas en sumario por auto de 19/12/2005 (folio 5596), dictándose autos de 21/9/2007 (folios 6311 y siguientes), devenidos definitivos tras los recursos interpuestos, en los que se acordaban los procesamientos frente a los ahora acusados y también frente a DON Juan Pedro y DON Epifanio .

CUARTO

Se dictó auto de conclusión del sumario con fecha de 27/5/2008 (folio 6544), que fue revocado por auto de 5/11/2008 de esta Sección (folio 25 del rollo de esta Sala), dictándose nuevo auto de conclusión que aparece datado erróneamente el 27/8/2008 (folio 6737), que fue confirmado por auto de 18/12/2009 de esta Sala (folio 75 del rollo de esta Sala), en el que se acordaba la apertura del juicio oral respecto de los procesados salvo en cuanto a DON Juan Pedro, respecto del cual se acordaba el sobreseimiento provisional a instancias de la única acusación existente. Se emitió por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional que dirigía frente a los acusados y frente al procesado DON Epifanio .

QUINTO

Durante la fase de calificación por las defensas, se acordó la extinción, por fallecimiento, de las responsabilidades penales del acusado DON Epifanio (auto de 27/10/2010 al folio 275 del rollo de esta Sala) y se formuló recusación por las defensas de DON Abelardo y DOÑA Debora respecto de los miembros de este tribunal DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA y DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, dictándose auto por Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19/4/2011 (folio 333 del rollo de esta Sala) en el que se desestimaba la recusación.

SEXTO

Se dictó Auto de 10/5/2011 en el que se resolvió sobre la pertinencia de la prueba propuesta y por diligencia de 11 de mayo se señalaba para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 21 de septiembre de 2011, habiéndose celebrado en sucesivas audiencias los días 21, 22 y 23 de tal mes con el resultado obrante en el rollo de la Sala, habiendo modificado el MINISTERIO FISCAL sus conclusiones definitivas, que pasaban a ser: artículos 368, 369 números 1 y del Código Penal en su redacción otorgada por la

L.O. 5/2010, por ser más favorable al acusado por los hechos descritos en la conclusión 1 .A; d) Un delito de blanqueo del artículo 301.2 del Código Penal, por los hechos descritos en el apartado 1 .C); e) Un delito de blanqueo del artículo 301.2 del Código Penal, por los hechos descritos en el apartado l.D); f) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal por los hechos descritos en la conclusión

1.E); Tercera : El acusado Abelardo es autor de los delitos señalados con las letras a), d) y f); La acusada Debora es autora del delito señalado con las letras d). La acusada Pura es autora de los delitos señalados con las letras e); Quinta Procede imponer las siguientes penas: a) A Abelardo, por el delito a) las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 1.100.000 euros, comiso de las sustancias intervenidas y del vehículo con matrícula

....-LTH . d) A Abelardo y Debora, por el delito d) las penas de: cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, multa de 450.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago, comiso de las cantidades intervenidas a las que se refiere la primera conclusión. A Pura, por el delito e) las penas de: cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 euros, con responsabilidad subsidiaria de un año de privación de libertad para el caso de impago, comiso de las cantidades intervenidas a las que se refiere la primera conclusión. A Abelardo

, por el delito f) las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a dos años desde la finalización de la condena>>, mientras que las defensas realizaron las modificaciones de conclusiones que constan documentadas. HECHOS PROBADOS

A- Se declara expresamente probado que Epifanio, con DNI NUM003, fue detenido hacia las 11,40 horas del 15 de septiembre de 2002 en el aparcamiento del aeropuerto de Lavacolla de Santiago de Compostela cuando portaba dos maletas que habían llegado desde Venezuela ese día en el vuelo 1001 de la compañía AVENSA y que Epifanio había recogido en la terminal del aeropuerto. Las maletas contenían cocaína distribuida en treinta paquetes plastificados envueltos en almohadas. El peso total de la droga era de

29.948 kg de cocaína con una pureza del 74,08 %, cuyo valor en el mercado ilícito ascendería a 1.068.401 euros.

Epifanio falleció durante la tramitación del presente proceso.

B- Con anterioridad a estos hechos y durante los años 2000, 2001 y 2002, los acusados Abelardo, con DNI NUM000, guardia civil destinado en el servicio fiscal del citado aeropuerto, y su esposa Debora, con DNI NUM001, que trabajaba por cuenta ajena en la entidad MACONSI S.L., introdujeron en el sistema financiero cantidades que procedían del tráfico de drogas, conociendo tal origen o asumiendo conscientemente que existía una alta probabilidad de que tuvieran tal procedencia.

Así durante esos años realizaron en sus cuentas ingresos en efectivo de dinero con tal origen ilícito por importe de 9.149.226 ptas. (54.993,88 euros).

Con fondos de sus cuentas, procedentes de estos ingresos ilícitos, en febrero de 2000 el acusado realizó un pago de 720.822 ptas. para la amortización anticipada del préstamo en divisas NUM004...

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