STSJ Islas Baleares 490/2011, 14 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2011
Fecha14 Octubre 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00490/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 359/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: EULEN SEGURIDAD, S.A.

Recurrido/s: D. Narciso

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 181/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a catorce de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 490/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 359/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la sentencia de fecha trece de Septiembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 181/10, seguidos a instancia de D. Narciso, representado por el Sr. Letrado D. Enrique Dot Hualde, frente a la parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 20.2.2000, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de trabajo en festivo y plus de peligrosidad, la cantidad de 14.726,62 #. La jornada ordinaria era de 1.782 horas anuales, por lo que el valor de la hora ordinaria fue de 8,26 #.

En 2006 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de trabajo en festivo y plus de peligrosidad, la cantidad de 15.183,54 #. La jornada ordinaria era de 1.782 horas anuales, por lo que el valor de la hora ordinaria fue de 8,52 #.

En 2007 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de trabajo en festivo, plus de jefe de equipo y plus de peligrosidad, la cantidad de 16.654,95 #. La jornada ordinaria era de 1.788 horas anuales, por lo que el valor de la hora ordinaria fue de 9,31 #.

En 2008 el actor recibió por los conceptos salario base, antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias, plus de peligrosidad, de nocturnidad, de trabajo en festivo y plus de peligrosidad, la cantidad de 15.237,65 #. La jornada ordinaria era de 1.788 horas anuales, por lo que el valor de la hora ordinaria fue de 8,52 #.

El número de horas extraordinarias realizadas en los años objeto de reclamación fueron las siguientes: año 2005 2.644; año 2006 2.336,31; año 2007 2.403; año 2008 1906,99.

Los anteriores extremos se deducen de la documentación aportada por ambas partes.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del «apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 28.2.2008. Se celebró acto de conciliación el 7.3.2008 con resultado de sin avenencia. La demandada formuló reconvención por importe de 70.638,51 # con carácter principal y subsidiariamente de 42.132,74 #. La parte actora interpuso nueva papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.10.2009. Se celebró acto de conciliación el 20.10.2009 con resultado de sin avenencia. La demandada formuló reconvención por importe de 2.757,61 #.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar la demanda formulada por Narciso frente a "Eulen Seguridad, S.A.". Debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 12.948,22 # más los intereses moratorios correspondientes.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de EULEN SEGURIDAD, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Narciso ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La representación de al empresa demandada formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL proponiendo diversas modificaciones para el hecho probado segundo que afectan a la jornada ordinaria, al valor de la hora ordinaria y a las horas extras realizadas en los años 2005 a 2008.

El motivo fracasa porque de los documentos que se señalan no deriva el error del juzgador, pues los datos que aparecen en los resúmenes realizados pro la empresa no tienen mayor valor que los cálculos realizados por el juez de instancia y en cuanto a las nóminas, ciertamente en ellas se consignan las horas extras realizadas cada mes, pero sumadas por años da una cantidad distinta de la consignada en la sentencia y la que se propone en el recurso. En concreto y s.e.u.o. el número de horas extras que resultan conforme a las nóminas señaladas son de 2336,68 en el año 2005, 2253 en el año 2006, 2465,01 en el año 2007 y 1909,64 en el año 2008. Además, no se formula ningún motivo con carácter subsidiario a fin de que se adapte la condena a las horas realmente realizadas y de estimarse el motivo de fondo se desestimaría totalmente la demanda y en caso desestimarse el único motivo de fondo formulado se confirmaría la sentencia íntegramente, por lo que la modificación que se propone carece de verdadera trascendencia.

SEGUNDO

- Ahora por al vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción del art. 59.2 ET, sosteniendo que al haberse presentado la papeleta de conciliación ante el TAMIB el 28 de febrero de 2008 estarían prescritas las cantidades reclamadas correspondientes a los años 2005 y 2006 sin que la STS de 21 de febrero de 2007 interrumpa el plazo prescriptivo, como ha considerado el juez de instancia, al tener un objeto distinto de la presente reclamación.

La sala comparte los argumentos que al respecto despliega el juzgado de lo social en recta interpretación del art. 158.3 LPL, acorde con lo declarado en SSTS. de 6 julio 1999 [ RJ 1999\5276 ] y 13 junio 2001 [ RJ 2001\6296], pues a la vista del fallo de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, que se reproduce en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 15 de Octubre de 2012
    • España
    • 15 Octubre 2012
    ...octubre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación núm. 359/2011 , formulado frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2.010 dictada en autos 181/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de PALMA DE MALLOR......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR