SAP Madrid 494/2011, 13 de Octubre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 494/2011 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil) |
Fecha | 13 Octubre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00494/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 494/11
RECURSO DE APELACION 174/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid a trece de octubre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario número 208/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo 174/2010, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, HIJOS DE RIVERA, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón; y, de otra, como demandada y hoy apelante, GAROLO GUADARRAMA, S.L, representada por la Procuradora Sra. Doña Estrella Moyano Cabrera; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Collado Villalba, en fecha 24 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por HIJOS DE RIVERA, S.A. contra GAROLO GUADARRAMA, S.L. debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora la suma de 165.896,62 euros, condenando a la parte demandada al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiocho de septiembre del año en curso.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se opongan a los de la presente resolución.
Se ejercitó en las presentes actuaciones de juicio ordinario por la representación de la entidad mercantil HIJOS DE RIVERA, S.A. acción de reclamación de cantidad por importe de 191.302,34 frente a la entidad mercantil GAROLO GUADARRAMA, S.L. con base en las relaciones comerciales entre las litigantes y conforme a la facturación que presenta con la demanda en el marco de un contrato de distribución o comisión mercantil. Por la demandada se reconoció la existencia de una serie de impagos en la relación comercial mantenida por las partes pero se opuso a la cantidad total reclamada alegando la compensación por ser a su vez acreedora de la demandante con base en una serie de facturas impagadas por ésta y habiendo realizado pagos que no se habían tenido en cuenta en la reclamación efectuada para minorar la deuda, solicitando la declaración de crédito compensable con reducción de la cantidad reclamada.
La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda, en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, tras señalar que la solicitud de extinción de crédito efectuada por la demandada tendría perfecta cabida en la compensación contemplada en el artículo 408 de la LEC y teniendo por extinguida únicamente una de las reclamaciones de la actora por constar fehacientemente acreditado su pago, en referencia al pago realizado por 25.405,72 euros, descartando que puedan ser objeto de la pretendida extinción los otros dos pagos, por no quedar acreditado su origen y la correspondencia con facturas o efectos reclamados en el procedimiento por la actora, así como las facturas reclamadas por la demandada de los años 2004, 2005 y 2006 toda vez que se trataría de una auténtica compensación de deudas que debería haber sido alegada mediante reconvención y no como excepción, debiendo ser por tanto objeto de otro proceso judicial distinto.
Frente al referido pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación de la representación de la demandada que viene a sostener en esencia la procedencia de la compensación alegada al estar acreditados los pagos efectuados y las facturas impagadas por la demandante a favor de la apelante.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Planteado el debate en esta alzada por los términos que sucintamente se han recogido en el fundamento jurídico precedente y una vez se ha procedido a la revisión de todo lo actuado en primera instancia, en la función que corresponde a este tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la LEC
, se llega a la conclusión de que el recurso ha de ser estimado al no poder compartirse la decisión adoptada en primera instancia que, incurriendo en una evidente contradicción, tan pronto aboga por la procedencia de la compensación de créditos alegada por la demandada al amparo de lo estipulado en el artículo 408.1 de la LEC y da lugar a la misma con respecto a una de las cantidades abonadas, por su correlación con uno de los efectos que la demandante sostiene impagados, como deniega su procedencia con respecto a otros pagos y facturas adeudadas por la actora por entender que no se corresponden con facturas o efectos reclamados con la demanda obviando que, como se conviene por las partes en sus alegaciones, en las relaciones comerciales entre las litigantes se daba un sistema de pagos a modo de cuenta corriente en el que se descontaban...
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