SAP Granada 483/2019, 25 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 5 (civil)
Fecha25 Octubre 2019
Número de resolución483/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 692/18 - AUTOS Nº 99/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MOTRIL

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M.483/19

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº692/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 99/17 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Motril, seguidos en virtud de demanda de D. Aureliano contra Panadería el Postigo, S.L.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Doña María Isabel Bustos Montoya en nombre y representación de D. Aureliano frente a Panadería El Postigo S.L.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de todos los pedimentos realizados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los que contiene la sentencia recurrida, que se integran en esta sentencia y se completan con los que ahora se exponen.

PRIMERO

Se promueve la demanda que inicia estas actuaciones por don Aureliano quien a través de su Procuradora Sra. Bustos Montoya promueve demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual y subsidiariamente enriquecimiento injusto contra PANADERIA EL POSTIGO S. LL. En síntesis, los hechos que la justif‌ican, parte del contrato de ejecución de obra con aportación de materiales, concertado el

24.1.2014, y según la demanda, ampliado luego verbalmente a ejecución trabajos no incluidos inicialmente y se autorizó la subcontratación del demandante para determinados trabajos; se iniciaron las obras conforme a lo acordado y se culminaron sin incidencias hasta el f‌inal de las obras a f‌inales de 2014, emitiéndose certif‌icado f‌inal de obra por la directora de ejecución doña Montserrat y por el Director de obra don Cirilo el 5.1.2015; a instancias de la demandada, el Ayuntamiento de Salobreña emite licencia de ocupación y utilización de la vivienda y local, el 27.7.2015. Del total de la obra, admite se ha pagado la suma de 158.336,22 euros, y penden 7.213,87 euros a cuya suma pide se condena así como a las retenciones por 8.277,49 euros e intereses de demora, por importe de 245,61 euros. Se opuso la demandada y pidió la desestimación de la demanda. La actora, dice, no había entregado a la promotora el Boletín Of‌icial de agua que debería estarlo antes de la recepción provisional; asimismo opone que el certif‌icado f‌inal de obra se emitió sin que se hubieran resuelto, y no lo han sido aun las def‌iciencias constructivas; alega asimismo que la cantidad total de obra contratada asciende a 173.828, 31 euros, la cantidad retenida, 8.691,41 euros y y los pagos realizados, 164.142,93 euros, sin que el demandante tuviera en cuanta los 3000 euros pagados el mismo dia 2.5.2014 en efectivo sin emitir recibo y el 9.9. 2015 se hizo el ultimo pago mediante un cheque nominativo por 2.806,71, conviniendo en rebajar el importe de la obra con por el importe de la sanción de Aguas y Servicios por uso fraudulento de de suministro de agua por la constructora, y 104 euros por gasto de electricidad. Se analiza en la sentencia la acción ejercitada, a la luz de un exhaustivo examen de la prueba, de defectuosa terminación de obra, para concluir con la desestimación de la demanda, contra la que se alza la parte demandante.

SEGUNDO

Descansa el recurso, como ya mantuviera en la instancia en el hecho de que la demandada no ejercitó la reconvención respecto a las razones que opone para impago de la suma debida del total de la ora. En cuanto a la posibilidad de alegar la compensación sin necesidad de reconvención, la SAP Madrid 13.10.2011, señala "En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008 ), "puede ser def‌inida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical...", de manera que puede alegarse compensación sin necesidad de formular reconvención.

En cuanto a la aplicación de la compensación, como modo de extinguir las obligaciones, debemos hacer constar que conforme nos muestra el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia 427/2013 de 13 de junio, la compensación judicial no precisa del planteamiento de reconvención sino que puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC .

En interpretación de este precepto se mantiene que la compensación legal puede alegarse tanto por vía de acción, como de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una forma determinada para alegar la compensación, limitándose a señalar que si el demandado plantea la existencia de un crédito compensable, dicha alegación puede ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención aunque el demandado solo pretendiese su absolución.

Por tanto, frente a una alegación de compensación, será la parte actora la que pueda solicitar que se le dé audiencia al efecto de contestar en los términos previstos para la contestación a la reconvención, pero la alegación de compensación no precisa de una formalidad concreta, basta con que su existencia se deduzca de lo alegado por el demandado, tal y como aquí acontece cuando el demandado señala en su contestación que la actora ha desistido del contrato y que lo pactado era el pago de las rentas que se devengasen hasta la conclusión del contrato.

La Audiencia de Madrid, en sentencia de 12.12.2013, con cita de otras de la propia Audiencia, señala, que "no se puede confundir el concepto técnico y preciso de compensación, a que se ref‌iere el Código Civil en los artículos 1.156 y 1195 a 1.202, con la signif‌icación más amplia e imprecisa que en no pocas ocasiones se da en la práctica forense a situaciones jurídicas semejantes pero diferentes.

"Así, el presupuesto del que parte la regulación de la compensación en el Código viene constituido por una dualidad de títulos o hechos originadores de los respectivos créditos que entran en liza para extinguirse en la cantidad concurrente, produciéndose esa extinción cuando se dan todos y cada uno de los requisitos expresados en el artículo 1.196, de forma automática o por ministerio de la Ley, de modo que la sentencia que acoge la compensación es meramente declarativa, pues se limita a reconocer un efecto ya producido, y por lo mismo, la ef‌icacia de la compensación es retroactiva (ex nunc), situándose en el mismo momento de operar la concurrencia de los dos créditos, líquidos y exigibles, aunque lo ignoren los interesados (artículo 1.202).

"Frente a ello, hay otras situaciones en las que el término compensación se usa en sentido impropio, pues de lo que se trata es de f‌ijar el saldo que arroje una determinada relación jurídica, de la que, por su bilateralidad, se derivan derechos y obligaciones, créditos y deudas, para las dos partes. En este último caso, la sentencia no tiene el puro efecto declarativo, sino de condena, en su caso, al abono del saldo resultante.

"Esta diferencia tiene su aspecto más visible en el orden procesal pues mientras la compensación en sentido propio supone...

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