SAP Jaén 769/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución769/2023

SENTENCIA Nº 769

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

MAGISTRADOS

Dª MÓNICA CARVIA PONSAILLE

Dª NURIA OSUNA CIMIANO

En la ciudad de Jaén, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 249 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1535 del año 2021, a instancia de Dª Estrella, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Palacios Bujalance y defendidos por el Letrado D. Alberto Manzaneda Ávila ; contra ASAJA S.C.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador

D. Jacinto Malpesa Tobar, y defendido por el Letrado D. José Martínez Santos.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares con fecha 12/07/23.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de AJASA, S.C.A. contra DOÑA Estrella, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.992,61 euros, IVA incluido.

Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha del emplazamiento (13 de agosto de 2020), incrementado en dos puntos desde la sentencia y hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición en materia de costas procesales. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó

señalado para la deliberación, votación y fallo el día 05/07/23 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que con estimación parcial de la demanda se condenaba a la demandada Sra. Estrella a abonar a la actora AJASA S.C.A. la cantidad de 5.992,61 €, en concepto del resto del precio del contrato de obra concertada entre ambas - art. 1.544 y 1.588 y stes. Cc- por que el que se llevaron a cabo unas obras de reforma en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bailen, se alza la representación procesal de dicha demandada denunciando como primer motivo la concurrencia del vicio in iudicando de incongruencia omisiva por no resolver la compensación por la ejecución de obras defectuosas en la terraza y fontanería opuesta en el escrito de contestación, al considerar que debiera haber ejercitado acción reconvencional al respecto, pese a que en la Audiencia Previa si admitía el análisis de dicha compensación como excepción.

Como segundo motivo, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba y partiendo del informe pericial practicado en autos, emitido por el Sr. Ezequiel a instancia de la actora, argumenta que en el mismo se recogen los materiales de la obra ejecutada por importe de 1.758,13 €, que debieran haber quedado excluidos por haberlos aportado la apelante, como se inf‌iere del Juicio Verbal seguido con el nº 711/2019 ante el mismo Juzgado; en segundo término, mantiene que igualmente quedó acreditada la defectuosa ejecución cuya resolución se omite en la instancia, cuya reparación hubo de efectuarse semanas después por importe de 2.579,87 €, y f‌inalmente; también quedó acreditada la reparación del calentador por importe de 221,43 €; insistía además f‌inalmente, que debería excluirse la cantidad de 1.641 € correspondiente a la partida de enyesado, por haberse procedido al de 197 m2 de la vivienda, cuando lo encargado fue sólo picar el techo de una habitación y 3 m2 del balcón.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y por lo que al primer motivo se ref‌iere, habremos de aclarar que se yerra en el planteamiento, toda vez que realmente no concurre el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, toda vez que en puridad y como se inf‌iere del contenido del motivo la Juzgadora no resuelve menos de lo pedido y por tanto no incurre en infracción del art. 218 LEC, sino que en puridad lo que hace es rechazar la excepción de compensación opuesta de contrario, por entender que la pretensión de que a lo reclamado por la actora como precio de la obra se habría de descontar la reparación de la baranda de la terraza transitable por haberse ejecutado la misma de forma defectuosa al no reunir la barandilla las necesarias condiciones de estabilidad y seguridad, debiera haberse ejercitado acción reconvencional, utilizando el doble argumento de que no se limitó a solicitar se descontase la partida defectuosa sino su reparación y de no haber alegado la defectuosa ejecución como "exceptio non rite admipleti contractus".

Es esta pues la cuestión a dilucidar en esta alzada y la que realmente se propone en el primer motivo de impugnación y al respecto, al margen de que la compensación como excepción realmente fue admitida en el acto de la Audiencia Previa, interponiendo contra la decisión del Juez interviniente recurso de reposición aunque a continuación no se formuló protesta, lo cierto es que no podemos compartir el criterio de instancia y al efecto, por citar alguna resolución que comparte el criterio de este Tribunal, la SAP, Civil sección 5 del 25 de octubre de 2019 (ROJ: SAP GR 1918/2019) declara al respecto, "Descansa el recurso, como ya mantuviera en la instancia en el hecho de que la demandada no ejercitó la reconvención respecto a las razones que opone para impago de la suma debida del total de la obra. En cuanto a la posibilidad de alegar la compensación sin necesidad de reconvención, la SAP Madrid 13.10.2011, señala "En cuanto a la admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción ( art. 408.1º LEC ) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser def‌inida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra". Tres son las clases que conoce nuestro Ordenamiento jurídico: 1) la compensación legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1.196 del mismo cuerpo legal ; 2) la compensación judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori, no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor de lo actuado durante el proceso; 3) compensación voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.

Tradicionalmente, bajo la vigencia de la LEC de 1.881, la jurisprudencia admitía la operatividad de la compensación legal por vía de excepción pero exigía la reconvención cuando de la compensación judicial se trataba, por requerir un previo pronunciamiento ( STS de 27 de diciembre de 1995 y 7 de diciembre de 2007).

Sin embargo, a partir de la vigencia del art. 408 de la Ley 1/00 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil la situación cambia de manera radical...", de manera que puede alegarse compensación sin necesidad de formular reconvención.

En cuanto a la aplicación de la compensación, como modo de extinguir las obligaciones, debemos hacer constar que conforme nos muestra el Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia 427/2013 de 13 de junio, la compensación judicial no precisa del planteamiento de reconvención sino que puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC.

En interpretación de este precepto se mantiene que la compensación legal puede alegarse tanto por vía de acción, como de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación total o parcial de la demanda con base en la estimación de un crédito compensable (absolución o reducción de la cuantía reclamada en la demanda), como por vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su crédito.

El artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una forma determinada para alegar la compensación, limitándose a señalar que si el demandado plantea la existencia de un crédito compensable, dicha alegación puede ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención aunque el demandado solo pretendiese su absolución.

Por tanto, frente a una alegación de compensación, será la parte actora la que pueda solicitar que se le dé audiencia al efecto de contestar en los términos previstos para la contestación a la reconvención, pero la alegación de compensación no precisa de una formalidad concreta, basta con que su existencia se deduzca de lo alegado por el demandado, tal y como aquí...

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