SAP Córdoba 390/2007, 4 de Julio de 2007

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2007:924
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución390/2007
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A N º 388

Iltmos. Sres.:

Presidente:

  1. Eduardo Baena Ruiz

    Magistrados:

  2. Antonio Fernández Carrión

  3. José Mª Magaña Calle

    Proc. Abreviado nº 38/2006

    Juzgado de Instrucción nº 1

    de Córdoba.

    Rollo nº 6

    Año 2.007

    En Córdoba, a cuatro de julio de dos mil siete.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por un delito continuado de estafa y un delito de falsedad, contra Francisco, con D.N.I. nº NUM000, natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el día 8/12/1950, hijo de Cristóbal y de Carmen, con instrucción, solvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa; contra Esteban, con D.N.I. nº NUM001, natural de Lucena (Córdoba), nacido el 23/3/1953, hijo de Cristóbal y de Carmen, vecino de Antequera (Málaga), con instrucción, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, estando representados por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta y asistidos del Letrado Sr. Navas Ruiz; contra Eugenio, con D.N.I. nº NUM002, natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el 24/3/1961, hijo de Juan Alberto y de Antonia, con instrucción, solvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y asistido del Letrado Sr. Freire Rodríguez; y contra Domingo, con D.N.I. nº NUM003, natural de Lucena (Córdoba), nacido el 10/8/1957, hijo de Cristóbal y de Carmen, vecino de Carmona (Sevilla), con instrucción, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta y asistido del Letrado Sr. García Hoyos; como responsable civil "Azahara Motor, S.L.", representada por la Procuradora Sra. Fernández de Villalta y asistida del Letrado Sr. Navas Ruiz, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular BMW Ibérica, S.A., representada por el Procurador Sr. Giménez Guerrero y asistida del Letrado Sr. Sanz Marín.

    Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Fernández Carrión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia formulada por B.M.W. Ibérica S.A. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1.988, de 28 de diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y BMW Ibérica, S.A., formularon escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por las representaciones de los encartados, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de las acusaciones y defensas, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 18 de junio pasado con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación particular, de los inculpados y de sus Abogados defensores.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

Delito continuado de estafa de los arts. 74, 248 , 249 y 250 1, del C. Penal.

Delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 74, 390 , en relación con el art. 392 del CP.

En relación de concurso ideal-medial del art. 77 del CP.

De tales delitos considera responsables en concepto de autores a Francisco y Eugenio solicitando la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 12 euros el día para cada uno y que en concepto de responsabilidad civil los acusados y la empresa Azahara Motor S.L. en concepto de responsable civil subsidiaria, abonarán a BMW Ibérica S.A. la cantidad que resulte de restar de la cantidad abonada por BMW, 12.538.375 pts, menos 4.083.708, que es la cantidad debida por BMW, más el interés legal.

QUINTO

La acusación particular calificó con carácter definitivo los hechos denunciados como constitutivos de un delito continuado de estafa cualificado por el valor de la defraudación previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.6º del Código Penal y de un delito continuado de falsedad documental tipificado en los arts. 390.1.1º y del Código Penal, ambos en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, existiendo entre ellos un nexo de concurso medial, interesando que se condene a los acusados Francisco, Esteban y Domingo a la pena de seis años de prisión y multa de 12 meses a razón de 30 €/día, con condena en costas incluidas las incurridas por la acusación particular, así como a que indemnicen a BMW Ibérica, S.A. en la cantidad de 50.813,57 €, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de Azahara Motor S.A.

Asimismo, retiró la acusación respecto a Eugenio y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1.6º del C. Penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390-1-1º y del C. Penal.

SEXTO

Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus representados, alegando subsidiariamente el Letrado Sr. García Hoyos que en caso de condena se aplique la atenuante de dilación indebida del nº 6 del art. 21 del C. Penal como muy cualificada.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto.

Esta Sala declara probados los siguientes hechos:

El día 1 de octubre de 1996 se firmó un contrato de concesión entre BMW Ibérica S.A. y Azahara Motor S.A., esta última representada por los tres acusados D. Francisco, D. Esteban y D. Domingo, mayores de edad y sin antecedentes penales, como administradores y representantes legales de Azahara.

Entre los acuerdos alcanzados por las partes se establecía que B.M.W. Ibérica sufragaría un porcentaje de los gastos efectuados por Azahara Motor S.A. por publicidad y acciones de Marketing que quedó establecido del siguiente modo:

Para los años 97 y 98, entre el 33% para gastos de marketing directo y 50% para gastos de publicidad (el porcentaje medio se ha establecido en 41'5%). Estos porcentajes se unificaron para los años 1999 y 2000 en el 40% que debía abonar BMW Ibérica.

Desde el año 1997 hasta el mes de abril de 2000 los acusados, de común acuerdo para obtener un beneficio ilícito decidieron lucrarse a costa de B.M.W. y para ello, en lugar de reclamarle honradamente la parte proporcional del importe real de las facturas que le giraban los proveedores de publicidad con los que habían contratado y que B.M.W. se había comprometido a abonar, acordaron alterar dichas facturas aumentando considerablemente sus importes y remitiendo fotocopias de las incrementadas a B.M.W. que, fiada en la honorabilidad de sus concesionarios, las abonaba regularmente mediante la cuenta o póliza de crédito en la que B.M.W. cargaba quincenalmente a Azahara Motor S.A. lo que ésta le debía por piezas y recambios que le había suministrado detrayendo las cantidades que B.M.W. adeudaba a Azahara por distintos conceptos entre los que se encontraban las subvenciones parciales de Marketing y publicidad a que se había comprometido.

El perjuicio causado a B.M.W. por la actuación de los acusados ascendió a la suma de 50.813'57 euros, que redundó en su beneficio.

Para la alteración de las facturas los acusados utilizaron al gerente de la empresa, el también acusado Eugenio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía un sueldo fijo sin participación en beneficios ni incentivos de tipo alguno, a quien el acusado Francisco le dijo que podían aumentar el importe de las facturas porque lo hacían de acuerdo con B.M.W., y al contable de la misma contra el que no se sigue el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ministerio Fiscal y acusación particular califican los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa cualificado por el valor de la defraudación y un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial, reputando el Ministerio Público como autores de ambos delitos a Francisco y Eugenio, y considerando la acusación particular como autores a los hermanos Francisco, Esteban y Domingo.

En relación con dichas calificaciones han de hacerse las siguientes consideraciones:

  1. ) Como reiterada jurisprudencia tiene establecido, sentencias del T. Supremo de fechas 3-4-2001 y 8-2-2002, entre otras, y consigna esta Sala en sentencia de fecha 24-2-2005, son elementos que configuran el delito de estafa los siguientes:

    1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

    2. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como...

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