STSJ Comunidad de Madrid 844/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución844/2011
Fecha07 Octubre 2011

RSU 0002791/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2791-11

Sentencia número: 844-11

C

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2791-11 formalizado por el Sr. Letrado D. Felipe Beltrán Cortés en nombre y representación de DOÑA Juana contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 1099-10, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y GRUPO COLAVORO S.L., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

Que la actora Da Juana, ha venido prestando servicios para la empresa Randstad Project Services SL con una antigüedad reconocida de 29.08.97, categoría de Auxiliar (Azafata de Camerino), salario mensual prorrateado de 1201,92 E (promedio nóminas año 2010).

SEGUNDO

La empresa citada está afecta al Convenio Colectivo propio.

TERCERO

Que la prestación de servicios de la actora se ha realizado en el Teatro Real y en funciones de Azafata de Camerino.

Posee la titulación universitaria de Filología en Lengua Arabe y domina cinco idiomas.

CUARTO

El contrato que unía a la empresa empleadora Randstad con la Fundación Teatro Lírico era el firmado por la sociedad Umano (que después se desgajó en dos, una de ellas Randstad, que se subrogó en el contrato) con fecha 1.06.2004. Figura copia del mismo en autos por lo que se tiene por reproducido, así como sus prórrogas. La subrogación indicada se produjo en el año 2005.

El Teatro Real comunicó a Randstad la finalización del contrato que unía a ambas con efectos del día

31.07.2010, fecha coincidente con la finalización de la programación del Teatro Real.

Previamente a ello la Fundación del Teatro Real convocó un concurso público para la adjudicación de los servicios auxiliares. Randstad no resultó adjudicataria sino que, respecto de los servicios que prestaba la actora lo fue la codemandada Grupo Colavoro SL.

QUINTO

El día 14.07.2010 la coordinadora de la empresa Randstad para los servicios del Teatro Real pidió verbalmente a los trabajadores que aportaran una vida laboral y les informó de que la empresa no había conseguido la contrata para los servicios.

Con fecha 29.07.10 la empresa Randstad remitió a la actora carta de despido objetivo, 'con efectos del día 17 siguiente, la cual por obrar unida a la prueba documental se reproduce integramente dada su extensión.

SEXTO

Que todos los trabajadores que prestaban servicios para Randstad en el Teatro Real cesaron en sus funciones con motivo del fin de la contrata. El número total era 63 trabajadores, de los que 21 eran fijos y el resto con contrato de obra; a estos se le estableció como causa del cese el de terminación de contrato y aquellos por despido objetivo similar a la de la demandante.

SEPTIMO

Que la actora por el concepto de indemnización por el despido percibió la cantidad marcada en la carta de 10348,83 E. Asimismo sus retribuciones le fueron satisfechas hasta el 17.08.10.

OCTAVO

Que la empresa adjudicataria de los servicios de la actora en el Teatro Real, Colavoro SL, inició su actividad el 1.09.10, previo proceso de selección que efectuó en agosto 2010 respecto al personal a contratar para hacer frente a la contrata adjudicada.

No se constata que se haya contratado a ningún trabajador proviniente de Randstad.

Aplica el Convenio de Oficinas y Despachos.

NOVENO

Que el número de trabajadores en alta en la empresa Randstad, a nivel nacional, en el periodo de tiempo comprendido entre los días 15 de mayo y 17.08.2010, era de 2585, siendo un porcentaje importante contrataciones temporales.

Que el número de extinciones contractuales por despido objetivo llevadas a cabo por la empresa, a nivel nacional, entre los días 15 de mayo y 17.08.2010, fue de 23 (2 en Burgos y 21 en Madrid).

Asimismo los servicios activos que la empresa Randstad mantenía a fecha 17.08.10 tanto a nivel nacional como de la Comunidad Madrid son los que constan en el doc 18 de su ramo de prueba y se reproducen.

DECIMO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación por despido ante el SMAC.

UNDÉCIMO

Por la parte actora se ha desistido de la codemandada Seguriber. ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por DOÑA Juana contra RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L. y GRUPO COLAVORO S.L. (CONSULTORES Y ASESORES COLAVORO S.L.), debo declarar y declaro expresamente la procedencia del despido y en consecuencia procede la absolución de las demandadas. La indemnización legal debe quedar establecida en diez mil cuatrocientos dieciséis euros con sesenta y cuatro céntimos (10.416,64) y en consecuencia se obliga a Randstad Project Services S.L. al pago a la actora de la diferencia de sesenta y siete euros con ochenta y un céntimos (67,81). ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de septiembre de 2011 señalándose el día 5 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tramitadas bajo la modalidad procesal de despidos, en la que solicitaba su declaración como nulo o subsidiariamente improcedente, enderezando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado

  1. del art. 191 LPL, en el que denuncia como infringido el art. 52. c) ET en relación con la doctrina fijada por la STSJ de Cataluña nº 2292/2010, de 24 de marzo, haciendo valer, en síntesis de su discurso argumentativo, RANSTAD PROYECT SERVICES SL, empresa a la que venía prestando servicios, ocupa un volumen de 2.580 puestos de trabajo, y que, la pérdida de la contrata que vinculaba a esta última mercantil con la FUNDACIÓN TEATRO LÍRICO afectó a 63 trabajadores, de los cuales 21 eran fijos con contrato indefinido, entre ellos la demandante, y el resto tenían formalizados contratos temporales, por lo que es muy difícil aceptar, afirma, que la empresa demandada no dispusiera de puestos de trabajo para mantenerla en un puesto adecuado a su formación académica, sin que la demandada haya aportado ningún dato económico como los balances para justificar su despido.

SEGUNDO

Saliendo al paso del recurso se opone al mismo la dirección letrada de RANSTAD PROYECT SERVICES SL, -en adelante RPS- en un alegato consistente y muy depurado técnicamente, aduciendo como hilo conductor de su discurso la actora tenía suscrito un contrato de trabajo de carácter indefinido con RANSTAD PROYECT SERVICES SL, desde agosto de 1997, categoría auxiliar de camerinos, estando adscrita a la contrata que vinculaba a RPS con FUNDACIÓN TEATRO REAL - en adelante FTR-, contrata que quedó sin efecto de 31 de julio de 2010, saliendo de nuevo a concurso sin que resultara finalmente adjudicataria nuevamente RPS sino la empresa COLAVORO. Ante la finalización de los servicios contratados por decisión unilateral de FTR, RPS se vio en la obligación de proceder a la extinción de todos los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos a la contrata, bien mediante la extinción de sus contratos temporales, bien mediante carta de despido objetivo para aquellos trabajadores que, como la actora, tenían suscrito contrato de duración indefinida. Así fue, en efecto, respecto a esta última, a la que se despidió el 17 de agosto de 2010 al amparo de los artículos 49.1 y 52 c) ET por razones objetivas de tipo...

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