STSJ Galicia 4238/2011, 6 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4238/2011
Fecha06 Octubre 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

//SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0004348

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002557 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000808 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: Bernarda

Abogado/a: MARIA LUISA TATO FOUZ

Recurrido/s: CLINICA000 CB, Debora, Gerardo

Abogado/a: JESUS MANUEL PUÑAL SOUTO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002557/2011, formalizado por el/la letrada doña María Luisa Tato

Fouz, en nombre y representación de Dª Bernarda, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000808/2010, seguidos a instancia de Dª Bernarda frente a la CLINICA000 CB, Dª Debora y D. Gerardo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Bernarda presentó demanda contra CLINICA000 CB, Dª Debora y D. Gerardo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de Febrero de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1°.- La parte demandante prestó servicios para la demandada con la antigüedad de 17 de septiembre de 1999, y el salario mensual de 1676,65 euros al mes (con prorrateo de pagas extraordinarias), y con la categoría de odontóloga.- 2°.- A fecha de presentación de la papeleta de conciliación, es decir, el 13 de julio de 2010, no se habían abonado las siguientes mensualidades: -la nómina de mayo de 2010, que fue abonada el 22 de julio. -la nómina de junio de 2010, que fue abonada el 29 de julio. Con posterioridad y hasta la presentación de la demanda, el 9 de septiembre de 2010, se produjeron los siguientes retrasos: -La nómina de julio de 2010 fue abonada el 9 de agosto. -La nómina de agosto de 2010 fue abonada el 8 de septiembre. Y aún después: -La nómina de septiembre de 2010 fue abonada el 6 de octubre. -La nómina de octubre de 2010 el 10 de noviembre. -La nómina de noviembre de 2010, el 10 de diciembre. -La nómina de diciembre de 2010, el 10 de enero. -La nómina de enero de 2011, el 7 de febrero. Desde el inicio de su relación laboral la actora venía cobrando el importe de su nómina "en mano", hasta que mediante burofax de 15 de junio de 2010 interesó que se le abonará mediante ingreso en cuenta, reclamando asimismo en dicho burofax el abono por tal medio del salario correspondiente a mayo 2010.- 3°.- La parte actora tuvo un hijo el 15 de enero de 2010, disfrutando desde tal momento del permiso por maternidad hasta el 6 de mayo de 2010. A continuación disfrutó de vacaciones desde el 7 de mayo de 2010 al 6 de junio de 2010. Posteriormente, permaneció en proceso de IT por enfermedad común del 7 de junio al 9 de junio de 2010. A continuación interesó el disfrute de licencia por lactancia, sin efectiva reincorporación hasta el 27 de junio de 2010. Asimismo, a instancia de la actora, desde el 3 de julio de 2010 la jornada de trabajo de la actora por guarda legal de hijo menor, se redujo a 33 horas semanales, pactando por escrito ambas partes un horario de trabajo que alternaba prestación de servicios en los centros de trabajo de Coruña y Lorbé. En resumen, la actora no se reincorpora desde el nacimiento de su hijo hasta el 28 de junio de 2010, y desde tal fecha presta servicios hasta que el 6 de julio de 2010 inicia un proceso de IT que continua en la actualidad. 4°.- En cuanto al proceso de IT iniciado el 28 de junio de 2010, se emite informe el 20 de agosto de 2010, por el Dr. Arsenio de Atención Primaria del SERGAS, señalando que la causa de la misma es "trastorno adaptativo a situación estresante". Y que la actora "relata actividades por parte de sus empleados descritas en el inventario de actitudes hostiles". El mismo facultativo emite informe el 19 de enero de 2011, donde refiere "trastorno adaptativo con ansiedad debido al conflicto laboral", prescribiendo tratamiento con ansiolíticos. Asimismo se emite informe el 17 de agosto de 2010 por la psicóloga Sra. Rosaura, de la clínica CPC, señalando que la actora "recibe tratamiento psicológico desde el mes de julio", que presenta un cuadro de ansiedad y estado de anima deprimido entre otros síntomas, y que todo ello, "según relata la paciente, aparece como consecuencia de una serie de problemas que ha tenido en su trabajo en el que parece haber sido víctima de mobbing".- 5°.- El día 2 de julio de 2010 la demandante suscribió una notificación en la que se le comunicaba que había llegado al puesto de trabajo con seis minutos de retraso, manifestando en la misma estar "no conforme" con dicha comunicación. Antes de su embarazo la actora ya alternaba la prestación de servicios en la clínica de la empresa demandada en A Coruña y en Lorbé. Tras haber tenido a su hijo, la actora fue en al menos una ocasión de visita a su centro de trabajo, encontrándose con la demandada Dª Debora y manteniendo una actitud cordial ambas partes. También, estando de baja, acudió la actora a la clínica a hacerle una revisión a su madre y a otro familiar.- 6°.- El día 27 de agosto de 2010 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que DESESTIMO la acción sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO formulada por Dª. Bernarda frente a CLINICA000 Comunidad de Bienes, D. Gerardo y Dª. Debora y, en consecuencia, absuelvo a los demandados en relación a la pretensión ejercitada en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Bernarda, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte y por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 18 de mayo de 2011. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de septiembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre resolución de contrato a instancia de la trabajadora demandante y contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la misma, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos probados en la resolución recurrida, en concreto las siguientes modificaciones:

  1. La adición al ordinal segundo del siguiente apartado: "La trabajadora a medio de notificación de fecha había reclamado a la empresa el abono de los salarios de ese mes".

  2. La modificación del hecho probado tercero para el que propone el siguiente texto alternativo: "La actora tuvo un hijo el 15 de enero de 2010, disfrutando el permiso por maternidad hasta el 6 de mayo de 2010. A continuación disfruto las vacaciones.

    El 3 de junio de 2010 comunica a la empresa el disfrute del descanso acumulado por lactancia de un hijo menor desde el 7-6- 2010 a 6-7-2010.

    El día 9 de junio de 2010 la empresa le comunica que deberá de incorporarse a su puesto de trabajo el lunes 28 de junio de 2010.

    El día 15 de junio de 2010 la trabajadora comunica a la empresa su intención de solicitar la reducción de jornada por guarda legal de hijo menor. A su vez en la misma comunicación le reclama el abono de la parte de salario de mayo que aun no había sido abonado.

    La actora se reincorpora a su trabajo el 28 de junio.

    El día 29 de junio la empresa comunica a la trabajadora un amplia notificación en la que desoyendo la solicitud, le impone una distribución de jornada y horario, así como el centro de trabajo que se modifica y dos días y medio serán en la clínica de Lore.

    El día 1 de julio la demandante tiene que acudir a su médico de cabecera.

    El día 2 de julio se comunica a la actora que llega seis minutos tarde a trabajar.

    La actora el día 5 de julio envía una amplia comunicación a la empresa en la cual pone en conocimiento de la dirección de la misma la situación que desde su incorporación del día 28 de junio, está sufriendo: falta de trabajo efectivo, acoso, retraso grave en la prestación y salarios, así como la grave repercusión en su salud y la represalia por el hecho de haber tenido un hijo e intentar ejercer sus derechos."

  3. La modificación del ordinal cuarto, que en su párrafo inicial debe quedar redactado como sigue: "El doctor Arsenio, médico de cabecera de la actora, la consultó el día 1-7-2010 por trastorno adaptativo por ansiedad debido a conflicto laboral, motivo por el que se recetó tratamiento ansiolítico."

  4. La adición al hecho probado quinto del siguiente párrafo: "El día 30 de octubre de 2010 comenzó a trabajar con un contrato en prácticas como odontólogo en la empresa el hijo de los demandado Demetrio, en fecha 16 de abril de 2010 fue contratado de forma indefinida."

  5. La adición de un nuevo hecho probado que declare: "En el acto de juicio oral y en trámite de conclusiones por el Ministerio Fiscal se consideran probados los...

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