SAP Madrid 428/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2011
Fecha07 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00428/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003918 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 407 /2011

Autos: INCIDENTES 681 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 1 de FUENLABRADA

De: Juan María

Procurador: Mª JESUS GARCIA LETRADO

Contra: B.B.V.A. S.A.

Procurador: FERNANDO JURADO RECHE

Proceso cambiario.Carga de la prueba.Inexistencia de declaración cambiaria Falsedad de firma.

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a siete de octubre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 463/07 Y 681/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de FUENLABRADA, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Juan María

, representado por la Procuradora Dª. Mª. Jesús García Letrado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representado por el Procurador D. Fernando Jurado Roche y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Cambiario (Incidente Oposición).

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuenlabrada, en fecha 28 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que desestimo la oposición a la acción cambiaria deducida en estos autos por BBVA contra D. Juan María todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte deudora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 28 de febrero de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso cambiario seguidos ante dicho órgano con el núm. 0463/2007 en la que resolvió desestimar la oposición formulada por la representación procesal de don Juan María frente a la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria».

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal del oponente vencido mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de abril de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

UNICA.- Se denuncia en este recurso, como primer motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, el error padecido por el Juzgador a quo en la apreciación de la prueba practicada en el procedimiento, pues si bien es cierto que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v.g, SSTS. 5-3-74, 18-1-75, 6-2-75 3-5-84, 6-3-87, 7-3-89, 20-4-89, 24-4-89, 1-7-96 y de 15-4-03 ) "la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el factum de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes'; ello no significa que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recurso de apelación de los que conozcan, pues ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS. 23-3-63, 11-790, 19-11-91

, 13-5-92, 21-4-93, 31-3-98, 28-7-98 y 11-3-2000 ).

En este sentido entiende esta parte que la Sentencia combatida infringe la doctrina del "onus probandi" señalada en el artículo 217.2 LEC en cuanto a la carga de probar la certeza de los hechos alegados por esta representación como causa de oposición a la demanda ejecutiva, y expresamente a la inexistencia de la declaración cambiarla del demandado, por falsedad de la firma del ejecutado en el pagaré acompañado a la demanda de juicio cambiario, y ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 96.1 y 67.2, excepción la de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Así, y como consta en las actuaciones, esta representación como parte ejecutada, presentó querella por falsedad documental de la que conoció el Juzgado de Instrucción n° 3 de Fuenlabrada, Diligencias Previas n° 247012007, cuya causa terminó por Auto de fecha 31 de agosto de 2010 en el que si bien se decretaba el sobreseimiento provisional de la causa, también se reconocía - fundamento jurídico único - que "de lo actuado se desprende que los hechos investigados son constitutivos de infracción penal, si bien no existen motivos suficientes para atribuir su perpetración a persona alguna determinada", extremo éste que venía a confirmar, como no podía ser de otro modo, que existiendo la falsedad del documento alegado resultaba imposible la imputación formal en la comisión del ilícito penal.

Por ello, y aunque el Juzgador exprese en la resolución recurrida que el único medio de prueba para verificar la falsedad de la firma es la pericia¡ caligráfica de cotejo de letras para determinar si la firma que aparece en el título cambiarlo no es la del demandado, lo cierto es que en los autos del epígrafe y como consecuencia del procedimiento penal que originó la suspensión del procedimiento, ha quedado determinada la existencia del ilícito penal puesto de manifiesto con la querella interpuesta (falsedad del documento mercantil), por lo que existe una prueba de acreditativa de la concurrencia de la excepción a la acción cambiarla alegada por esta parte.

Pero es más, aunque el Juzgador de instancia mantiene que es al ejecutado como deudor cambiarlo quién tiene la carga de probar las causas que invoca frente al título cambiarlo, entendemos que opuesta por el ejecutado esa excepción (falsedad de la firma) corresponde en todo caso al ejecutante acreditar por cualquiera de los medios admisibles en Derecho la autenticidad de la firma, operando en su contra cualquier duda que pueda subsistir, máxime cuando es el ejecutante quien alega que el ejecutado es deudor suyo por haber realizado una declaración cambiaria suscrita con su firma, por lo que debe ser él quien acredite la realidad de ese hecho a través de la prueba de la autenticidad de la firma; todo ello en base a los principios reconocidos por la jurisprudencia de "ei incumbit probatio qui dicit non qui negar' ( SSTS de 1 de diciembre de 1944, 19 de febrero de 1945, 8 de marzo de 1991, 28 de julio de 1993, 28 de noviembre de 1996 y 28 de febrero de 1997 ).

En razón a lo expuesto, entendemos que debe revocarse la resolución recurrida pues, dicho sea con todo el respeto hacia el Juzgador de instancia, éste ha incurrido en un error evidente en-la valoración de la prueba, por lo que habrá de dictarse la corres ondiente resolución or la ue con estimación del presente recurso de apelación se acosa la excepción alegada de nexistencia de declaración cambiaria dei demandado por falsedad de su firma, estimando en consecuencia la oposición a la acción cambiarla formulada sor esta representación, dejando sin efecto la expresa condena costas e rocesales contenida en aquella ...».

Y terminaba solicitando que se dictase «...SENTENCIA POR LA QUE DANDO LUGAR AL MISMO REVOQUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LOS PRONUNCIAMIENTOS IMPUGNADOS Y, EN SU CONSECUENCIA, ESTIME INTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR MI REPRESENTADO FRENTE A LA ACCION CAMBIARLA DEDUCIDA POR LA ENTIDAD, TODO ELLO CON DECLARACIÓN DE LAS COSTAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY PROCESAL y, lo demás que sea procedente en Derecho».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de mayo de 2011 la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. Las facultades del órgano «ad quem» en relación con la valoración probatoria

Ciertamente es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales «de instancia» al configurar el « factum » de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes ( ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero EDJ 1989/1513, 7 de marzo EDJ 1989/2536 y 20 EDJ 1989/4195 y 24 de abril de 1989 EDJ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR