SAP Cáceres 387/2011, 7 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2011
Fecha07 Octubre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00387/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000255

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000025 /2010

Apelante: Marino

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO

Abogado: FERNANDO POLO TELLO

Apelado: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA CAIXA

Procurador: ELENA MEDINA CUADROS

Abogado: MANUEL MEDINA GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM. 387/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 320/11 =

Autos núm. 25/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria =

============================================== En la Ciudad de Cáceres a siete de Octubre de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 25/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, siendo parte apelante, el demandado, DON Marino, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mateos Hernández, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Galán Rebollo, viniendo defendido por el Letrado Sr. Polo Tello, y, como parte apelada, la entidad demandante, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Simón, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Medina Cuadros, viniendo defendida por el Letrado Sr. Medina González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Coria, en los Autos núm. 25/10, con fecha 4 de

Marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ángel Fernández Simón en nombre de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, LA CAIXA, y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Mateos Hernández en nombre de D. Marino, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Mateos Hernández, declarando la nulidad de la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de Tarjeta Visa Classic de 2 de mayo de 2006, y en consecuencia, condeno a D. Marino a abonar a La Caixa las siguientes cantidades: A) 3.573,71 euros en concepto de principal adeudado, B) Los intereses moratorias de la referida cantidad al tipo del 26% anual desde la fecha del 2 de agosto de 2007 hasta su completo pago y C) los intereses remuneratorios al tipo del 10% anual, sobre las cantidades dispuestas en cada mensualidad, debiendo compensarse la demasía abonada con el principal y los intereses moratorios que resulten en ejecución de sentencia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandado, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día seis de Octubre de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de

cantidad; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte

demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Vulneración, por inaplicación, del Art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura . En el suplico del escrito de reconvención solicitaba que se declarase nulo el contrato de Tarjeta Visa Classic, de 2 de mayo de 2006 suscrito por las partes, obligando a pagar a Don Marino únicamente el capital principal que adeude, una vez que haya sido concretado por La Caixa tanto la cuantía de dicho capital como la de los intereses remuneratorios y moratorios que han sido abonados por el demandado reconviniente desde la fecha del contrato, debiéndose ordenar en su caso la devolución por el prestamista de las cantidades que hayan sido abonadas por el prestatario en concepto de principal e intereses y que excedan del capital prestado. Y con carácter subsidiario solicita que se declarase nulas las cláusulas octava y noventa relativas a intereses remuneratorios y moratorios de referido contrato de Tarjeta Visa Classic debiendo en tal caso moderar el Juzgado dichos intereses de conformidad con el Art. 1.258 CC disponiendo la obligación del demandado de pagar el principal que adeuda, más el interés legal del dinero sobre la cantidad principal pendiente de amortización.

Añade, que si bien, la sentencia de instancia estima parcialmente la reconvención, sin embargo, no estima en su totalidad ni siquiera la petición subsidiaria que planteaba, pues pedía que al principal, en su caso, se aplicase el interés legal del dinero [tanto a los intereses remuneratorios como moratorios] sobre la cantidad principal pendiente de amortización, cuando lo concedido por la sentencia apelada ha sido únicamente que se aplique un interés remuneratorio del 10% a la cantidad principal pendiente de amortización, manteniendo además intacto el interés moratorio pactado. Alega que la petición subsidiaria se formulaba teniendo en cuenta que en el momento de redactar la reconvención desconocía el tipo real de los intereses remuneratorios y moratorios pactados y pagados.

En consecuencia, sometemos a la consideración de la Sala la nulidad total del contrato de Tarjeta Visa Classic suscrito por las partes, por considerar usurarios tanto los intereses remuneratorios como los moratorios, y ello con fundamento en la errónea interpretación del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura que efectúa la sentencia apelada. Y ello sin perjuicio de que, por cautela, mantenga la petición subsidiaria formulada en la reconvención.

Se alegaba en el hecho segundo de la reconvención que los intereses remuneratorios pactados en el contrato ascendían a un 2% mensual, o lo que es lo mismo a un 24% anual, lo que suponía un TAE aplicado del 26,82 % anual; mientras que los intereses moratorios ascendían a 2 puntos más del interés remuneratorio, es decir 26 % (sí se aplica sobre 24) o 28,82% si se aplica sobre el TAE. Pese a haberse acreditado estos datos, tanto por reconocimiento expreso de la actora/reconvenida, como por el informe presentado por el perito Don Ceferino, estima la sentencia apelada que los intereses moratorios son ajustados a derecho, por no serles aplicables la Ley de Usura, ni la Ley de Crédito al Consumo ni la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usurarios, apoyándose al efecto en la Sentencia de 20 de noviembre de 2.009 y 25 de mayo de 2.010, de la AP de...

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