STSJ Comunidad de Madrid 784/2011, 28 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 784/2011 |
Fecha | 28 Noviembre 2011 |
RSU 0001534/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00784/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1534-11
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS Y CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 475-09
RECURRENTE/S:DOÑA Encarna
RECURRIDO/S: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 784
En el recurso de suplicación nº 1534-11 interpuesto por el Letrado DON ISAÍAS SANTOS GULLÓN, en nombre y representación de DOÑA Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Que según consta en los autos nº 475-09 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Encarna contra, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Se tiene a la actora por desistida de la acción entablada en reclamación de cantidad.
Que desestimando la demanda interpuesta por la actora DOÑA Encarna contra la empresa demandada BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., debo absolver a ésta de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora DOÑA Encarna viene prestando servicios en la empresa demandada Banco Español de Crédito con la categoría profesional de técnico nivel profesional VI. Actualmente desempeña su trabajo, en servicios centrales, en el Centro de Análisis de Riesgos (CAR), complejo Mesena. (hecho incontrovertido).
La demandante presta servicios en el citado departamento desde 1994 con un horario partido de lunes a jueves de 9.00 a 19.00 (2 horas de comida) y los viernes de 8.00 a 15.00 (hecho incontrovertido).
Resulta de aplicación el XXI Convenio Colectivo de Banca folios 139 a 151 de lo actuado y en cuanto a transposición de categorías profesionales el anexo del XVII Convenio Colectivo del mismo sector folios 152 a 167 y los Acuerdos de Empresa de 22 - 12 - 1997 en la interpretación dada a los mismos por la Sentencia del TS de fecha 26-4-1999 folios 60 a 76 que aquí se reproducen.
Se acredita intento de acto de conciliación folio 4 de las actuaciones.
La demanda origen de estas actuaciones aparece interpuesta en fecha 23-3-2009."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación del derecho a disfrutar de horario continuado, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en síntesis, le asiste ese derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 25 del Convenio Colectivo de la Banca Privada - BOE 17-8-07 -.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, la recurrente interesa dos revisiones de hechos. La 1ª - motivo 1º del recurso -, para proponer la adición de un nuevo párrafo al hecho 1º del siguiente tenor: "Sus retribuciones en 2008, 2009 y 2010 comprenden los siguientes conceptos con las cuantías anuales totales de 2010: Sueldo Base 25,450,30 #; Mejora Productividad 456,89 #; Trienios Antigüedad 3.517,23 #; Trienios Técnico 730,09 #; Bolsa Vacaciones 141,96 #; Plus Convenio 2.078,89 #; Beneficios artículo 18 Convenio
1.791,71 #. Total 34.167,08 #". Aduce la recurrente, con sustento en prueba documental obrante en el ramo de prueba de la empresa - folios 168 al 243 de los autos -, que ninguno de los conceptos retributivos de la actora está fuera del convenio, y que no percibe ningún complemento personal, ni de responsabilidad, jefatura o mando, ni por apoderamiento, ni por mayor o especial dedicación. El hecho es cierto, y está sustentado, como se acaba de señalar, en documental aportada de contrario. Pero su adición no resulta trascendente para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se impone su desestimación.
También interesa - motivo 2º -, la inclusión en el hecho 2º del siguiente nuevo párrafo: "Según Informe de la Inspección de Trabajo de 9/10/2009, se le ha requerido a la empresa para que informe al Comité de Empresa sobre la jornada de trabajo y horarios 2010 a realizar en Servicios Centrales y para que de cumplimiento al fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26/4/1999, anotando que el artículo 25.2 del Convenio no admite una interpretación amplia del personal directivo. La actora era una de las trabajadoras denunciantes...
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