SAP Madrid 339/2011, 25 de Noviembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 339/2011 |
Fecha | 25 Noviembre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00339/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 28ª
t6
Rollo de apelación nº 136/2011
Materia: Sociedades. Responsabilidad administrador social.
Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid
Autos de origen: juicio ordinario nº 189/2007
SENTENCIA nº 339/11
En Madrid, a 25 de noviembre de 2011.
La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Enrique García García y D. Alberto Arribas Hernández, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 136/2011, los autos del procedimiento de juicio ordinario nº 189/2007, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, el cual fue promovido por ALD AUTOMOTIVE SERVICES SA contra Dª. Santiaga, siendo objeto del mismo el ejercicio de acciones de responsabilidad contra un administrador social.
Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. Fernando Anaya García y el Letrado D. Héctor Lozano Pérez por ALD AUTOMOTIVE SERVICES SA y la Procuradora Dª. Susana Clemente Mármol y el Letrado D. Miguel Ángel Armesto Díaz por Dª. Santiaga .
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 10 de abril de 2007 por la representación de ALD AUTOMOTIVE SERVICES SA contra Dª. Santiaga en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba la condena de la demandada, por su condición de administrador responsable de la sociedad mercantil ATLAS SEGURIDAD SA, al pago de 11.343,70 euros, más intereses legales y costas.
Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2010, en cuyo fallo se disponía lo siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la mercantil Ald Automotive Services, S.A., debo condenar y condeno a Dª Santiaga, a pagar a la mercantil actora la cantidad de 11.343,70.- euros, la cual devengará el interés legal desde la interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª. Santiaga se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, donde tuvo entrada con fecha 3 de marzo de 2011 y que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La sesión de deliberación del asunto se celebró con fecha 24 de noviembre de 2011.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La recurrente se muestra discrepante con la condena que en la primera instancia le ha impuesto el juez de lo mercantil en su condición de administradora de la entidad ATLAS SEGURIDAD SA. Se le ha condenado en la resolución recurrida a responder ante la acreedora social ALD AUTOMOTIVE SERVICES SA del pago de la suma de 11.343,70 euros, derivada del alquiler de unos vehículos. El juzgado aplicó para ello la responsabilidad "ex lege" del artículo 262.5 del TRLSA, aunque en la demanda se entremezclaban también alegaciones que se vinculaban a la acción individual de responsabilidad del artículo 135 del TRLSA por haber permitido la demandada el cierre de facto de la entidad por ella administrada.
Debemos remarcar que la jurisprudencia se está mostrando ciertamente flexible y está entendiendo que, en el ámbito de una posible concurrencia entre la acción individual de responsabilidad (artículo 135 del TRLSA o 69 de la LSRL) y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales (262.5 del TRLSA o artículo 105.5 de la LSRL ), no incurre en incongruencia la sentencia que fija, como determinante de la responsabilidad del administrador social, no el precepto legal, de ambos mencionados, que haya sido explícitamente invocado en la demanda, sino el otro, siempre que concurran los requisitos para ello y los hechos en que se funda hayan sido alegados por la parte ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 28 de septiembre de 2006 y de 14 de marzo de 2007 ). Por otro lado, la parte apelante no denuncia explícitamente la comisión de un defecto procesal de falta de congruencia al amparo del artículo 459 de la LEC, por infracción del artículo 218.1 de la LEC, de manera que nos atendremos, en principio, al título de imputación de responsabilidad que se deduce de la resolución apelada (si bien matizando que lo procedente es la aplicación de la normativa relativa a las sociedades anónimas y no la referente a las de responsabilidad limitada, lo que con cierta imprecisión se entremezcla en aquélla).
En la medida en que tenemos que referirnos a las normas de derecho societario que fueron invocadas, significamos que pese a que ya se haya integrado en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, las citas legales que efectuaremos todavía vienen referidas, por razones cronológicas (principio "tempus regit actum"), al Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RDL 1564/1989, de 22 de diciembre ), que es el cuerpo legal que, con las reformas correspondientes, resulta aplicable al litigio.
Vamos a tratar de modo individualizado en los siguientes fundamentos cada una de las alegaciones que efectúa la recurrente en su escrito de apelación.
Alega la apelante que ninguna responsabilidad debería alcanzarle puesto que el contrato suscrito entre la actora y la entidad ATLAS SEGURIDAD SA data de 31 de julio de 2002, es decir, de unos meses antes de que ella accediese al cargo de administradora de esta última (15 de octubre de 2002). Esta alegación supone, sin embargo, un intento de la demandada de desenfocar el objeto del proceso, pues lo determinante de la responsabilidad que se exige a la administradora apelante no radica en la suscripción del citado contrato con la parte actora, sino en la conducta que desplegó como responsable de dicha entidad en relación con los derechos de sus acreedores sociales. Si incurrió en pasividad...
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