SAP Madrid 353/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2007:12148
Número de Recurso713/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00353/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7024316 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 713 /2006

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 619 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: Augusto

Procurador: LUIS DE ARGÜELLES GONZÁLEZ

Contra: Rosa

Procurador: JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANI VERETERRA

PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª Mª ANGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID, a veinticinco de julio de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 619/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Augusto, representado por el Procurador d. Luis de Argüelles González y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelante Dª Rosa, representada por el Procurador D. Juan Antonio Escriva de Romain Vereterra y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma.Sra. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Luis de Argüelles González en nombre y representación de Don Augusto contra Doña Rosa, representada por el Procurador Don Juan Escrivá der Romani Vereterra y estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Don Juan Escrivá de Romaní Vereterra en nombre y representación de Doña Rosa, contra Don Augusto, representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González y por compensación de las cantidades que se reclaman recíprocamente, debo condenar y condeno a Doña Rosa a que abone a Don Augusto la cantidad de SESENTA MIL EUROS, más los intereses legales de esa cantidad desde el día de HOY hasta la firmeza de la sentencia y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de la firmeza de la sentencia hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de julio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

El presente litigio trae causa de la reclamación por daños y perjuicios planteada por D. Augusto en el ejercicio de la acción de tutela del Derecho al Honor contra Dª Rosa ante las declaraciones emitidas sobre una supuesta enfermedad del actor, y otros comentarios sobre el mismo, efectuados en los programas de televisión "A tu lado", "Tómbola" y "Aquí hay tomate", emitidos por las cadenas de televisión GESTIVISION, TELECINCO SA, CANAL NOU, así como sus plataformas digitales nacionales e internacionales. Igualmente Dª Rosa reconvenciona planteando reclamación por idéntico motivo la intromisión ilegitima en su honor, como consecuencia de las declaraciones efectuadas por D. Augusto sobre ella en diversos medios de comunicación.

La sentencia de instancia estimo parcialmente la demanda respecto de ambos litigantes, considerando los hechos objeto de demanda como constitutivos de una clara intromisión en el derecho al honor del contrario, condenando tras la compensación de las cantidades que se reclaman recíprocamente a Dª Rosa a pagar a D. Augusto la suma de 60.000€.

TERCERO

El recurso interpuesto por D. Augusto sostiene en primer lugar, incongruencia omisiva de la sentencia, al no resolver sobre las expresiones proferidas por Dª Rosa, contra el recurrente en el programa "Tómbola" emitido por Canal Nou, según el Texto transcrito en el folio 452, vuelta de las actuaciones. Igualmente Dª Rosa alega incongruencia omisiva en el motivo cuarto de su recurso, por no pronunciarse la sentencia sobre las declaraciones emitidas por D. Augusto en el programa "AHORA" de TELE 5 en fecha 16/7/05.

Respecto a ambos alegatos basados en incongruencia omisiva, debemos tener en cuenta que si nos atenemos a los plurales órdenes de peticiones y alegaciones que pueden formularse en el recurso de apelación, de forma autónoma o agregadas a las de índole material o de fondo, encontraremos las relativas a los quebrantamientos de forma en que pretendidamente se hubiera incurrido en la primera instancia y las eventuales contravenciones de las normas rectoras del procedimiento.

Así, puede solicitarse: a) La revocación de las resoluciones dictadas respecto de los actos de dirección procesal con incidencia en el curso del litigio y en el sentido del pronunciamiento definitivo dictado; b) La revocación de las resoluciones que hayan puesto fin al procedimiento al ausencia de presupuestos procesales que el apelante estime concurrentes, o por no haberse corregido faltas susceptibles de subsanación; y, c) La declaración de nulidad de alguna resolución interlocutoria o del pronunciamiento definitivo, con retroacción de lo actuado al momento en que se cometió la falta.

No se trata, como regla, de postular por primera vez ante en órgano «ad quem» la subsanación de las faltas que se hubieren cometido en la primera instancia, sino de reproducir en la segunda las reclamaciones efectuadas en aquélla y que fueran desestimadas.

Y no puede sostenerse tras la LEC 1/2000 que siempre que la falta procesal afecte a la resolución definitiva del proceso, se carece de trámite idóneo anterior al propio escrito de preparación para poner de manifiesto la falta.

Nótese que si bien se suspendió la vigencia del Art. 214 LEC --entre otros-- no aconteció lo mismo con el 215 LEC, que entró en vigor el 8 de enero de 2001, y de acuerdo con el apdo. 2 de este precepto: «... 2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla...».

La falta de reclamación expresa e inmediata cuando exista trámite para ello --ora en la forma indicada, ora mediante recurso de reposición o, en relación con determinadas actuaciones orales, la protesta o reserva--, impide que prospere la queja efectuada en la segunda instancia.

La reclamación debe, pues, «... pedirse en el primer trámite procesal en que podía hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que se tuviese conocimiento de ella por los interesados, porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que se subsanen inmediatamente, careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones en el procedimiento si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta (SS. 14 de mayo de 1968 EDJ 1968/384 y 3 de abril de 1987 )...» (S.T.S., Sala Primera, de 7 de mayo de 1991 ). A su vez, la omisión de esta denuncia o de la petición de subsanación en la segunda instancia apareja la imposibilidad de interponer posteriormente el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469, apdo. 2 ).

Debiendo tenerse en cuenta que ha desaparecido del catálogo del apartado 3.º del art. 240, en el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones "la incongruencia del fallo" (y del artículo 228 de la LEC con idéntica redacción), y por ello, la incongruencia tiene su propio tratamiento procesal; en concreto, la incongruencia omisiva ha de ser denunciada previamente al recurso de apelación (artículo 459 ) a través del remedio procesal articulado en el artículo 215 de la LEC, cuando se trate de una, omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso".

En el presente caso, de acuerdo con lo razonado, no es admisible, sin haber agotado previamente la vía prevista en el art. 215.2 LEC --vigente al tiempo de dictarse la resolución de primer grado-- denunciar directamente y «ex novo» en el recurso de apelación la omisión de pronunciamiento respecto de pretensiones deducidas o la falta de resolución de los puntos litigiosos.

La omisión de este trámite preceptivo y previo da lugar, pues, por sí solo a la desestimación de dicho motivo alegado en ambos recursos interpuestos por las representaciones de D. Augusto y Dª Rosa.

CUARTO

Por la representación de D. Augusto, se invoca como segundo motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba y calificación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar resolución,...

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