AAP Valencia 173/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APCS:2015:20:
Número de Recurso238/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 238/2015

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 238/2015

AUTO nº173

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADAS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADO

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a veinte de julio de 2015.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 4 de febrero de 2015, recaído en autos de oposición a la ejecución hipotecaria, nº 867/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Paterna,

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada D. Victorino, representado por Dª . Elena Ramírez Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de Dª . Susana Boix Palop, Letrada,

Y, como apeladas, la parte ejecutante BANCO DE SABADELL S.A., representada por Dª . María Rosa Ubeda Solano, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Antonio E. Chavarri Aricha, Letrado.

Y D. Ángel, parte ejecutada, no comparecido en esta alzada.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Apreciada la existencia de un error en la certificación de débito reclamado expedida por el Notario del Ilustre Colegio de Valencia D. José Manuel Cartagena Fernández acompañada como documento número 2 de la demanda ejecutiva, se requiere a la entidad ejecutante para que, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución, presente nueva liquidación de las cuantía adeudada, teniendo en cuenta que el importe del préstamo concedido fue de 67.000 euros, teniendo asimismo en cuenta la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora, a los efectos de proseguir el presente procedimiento de ejecución hipotecaria por la cantidad adeudada.

No se condena a ninguna de las partes en las costas de este incidente de oposición..>>

SEGUNDO

La parte ejecutada D. Victorino interpuso recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación:

  1. - Por vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución ). Por infracción del artículo 120.3 en relación con los mencionados artículos de la Constitución Española, en relación a la tutela judicial efectiva y demás garantías que consagra, entre otras el derecho a obtener una resolución motivada. Ausencia de motivación suficiente.

    El Auto cuya nulidad y subsidiaria revocación se insta deja sin respuesta alguna de las cuestiones expresamente puestas de manifiesto por esta parte en sus escritos de oposición a la ejecución. Dicha ausencia de respuesta a cuestiones planteadas por la parte supone una clara incongruencia omisiva, que determina la lesión de los derechos fundamentales invocados a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías - denunciando dicha lesión a los efectos legales oportunos - y genera una clara indefensión a la parte, lo que debe dar lugar a la nulidad de la resolución recurrida.

    Y decimos que tal ausencia de respuesta judicial a una pretensión debidamente planteada genera indefensión, por cuanto impide a esta parte conocer los criterios fundamentadores de la decisión así como la interpretación efectuada respecto de concretas solicitudes pretendidas, al no existir respuesta a las mismas. Y difícilmente puede combatirse una resolución en uso del derecho a los recursos de la parte, si no ha existido pronunciamiento alguno respecto de determinadas cuestiones, como ocurre en el presente supuesto.

    /.../

    El Auto cuya nulidad y subsidiaria revocación se insta, pese a la importancia de las cuestiones formuladas por esta representación, que afectan al derecho a la vivienda de mi mandante, deja sin respuesta alguna de las concretas pretensiones formuladas.

    Nos referimos, en concreto, a la cuestión suscitada cuando se denunciaba la existencia de cláusulas abusivas relativa a la abusividad subyacente que supone el valor de tasación de la vivienda hipotecada con el préstamo cuya ejecución se insta de adverso que se establece en el contrato suscrito. Como ya dijéramos, el dato del valor de tasación establecido es de vital importancia, y así lo viene reconociendo en los últimos años tanto la doctrina como la jurisprudencia. Y, tal y como se desarrollaba, dicho dato demuestra una vez más la concurrencia de abuso de derecho en el negocio jurídico en su conjunto y determinaba la necesidad de declarar la nulidad del título ejecutivo y estimar la oposición extraordinaria formulada por esta parte. No cabiendo duda de que en un contrato no abusivo debería entenderse que con la dación en pago de la vivienda con un valor de tasación superior al de la cantidad adeudada se ha producido el pago de la deuda en virtud de la cual se instó la ejecución y de la deuda total que se asumió para la adquisición del inmueble.

    /.../

    Tampoco se da respuesta a la pretensión de esta parte, desarrollada en el motivo cuarto de su incidente extraordinario de oposición a la ejecución, relativa a que de conformidad con lo establecido en el artículo 695. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de estimarse la nulidad de una cláusula del contrato, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. Solicitándose expresamente que la declaración de nulidad de las cláusulas de pacto unilateral de liquidez del saldo deudor, vencimiento anticipado, intereses moratorios (intereses moratorios respecto de los cuales el Auto apelado ha reconocido la abusividad y correspondiente nulidad de la cláusula que los fijaba en el 25%) o debían determinar el sobreseimiento del procedimiento, toda vez, que el fundamento de la ejecución se sienta en unos cálculos amparados en cláusulas que deben ser tenidas por no puestas y que inciden expresamente y de forma obviamente excesiva -e indebida- en la cuantía reclamada. En los supuestos descritos la declaración de nulidad supone que nos hallamos ante una deuda no vencida, ni exigible. El Auto recurrido no da respuesta a ninguna de dichas dos cuestiones. No cabe duda que las pretensiones formuladas por esta parte constaban claramente en el incidente extraordinario de oposición formulado. Pretensiones, claramente formuladas como se ha dicho, y que debieron, todas ellas, haber sido tomadas en consideración, valoradas y resueltas. Sin embargo, y pese a la claridad de las pretensiones formuladas por esta parte, la ausencia de motivación es palmaria en el presente supuesto, como también lo es que tampoco existe alusión alguna a las pretensiones de esta parte que pudiera entenderse como una suerte de la denominada "motivación de referencia".

    2 .- A) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY 1/2013, DE APLICACIÓN A TODOS LOS PROCESOS INICIADOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA Y EN LOS QUE NO SE HUBIESE EJECUTADO AÚN EL LANZAMIENTO Y SUSCEPTIBLE DE RECURSO DE AMPARO . B) SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN TANTO NO SE RESUELVAN LAS CUESTIONES PREJUDICIALES Y DE INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADAS EN VIRTUD DEL ART. 43 LEC .

    La sentencia recurrida rechaza elevar cuestión prejudicial al TJUE ni plantear cuestión de inconstitucionalidad en los términos que se exponían en los distintos escritos presentados por esta parte, y cuyo contenido damos por reproducido, por entender que las deficiencias de nuestra normativa pueden ser subsanadas a través de la integración en la misma por parte de los tribunales de los criterios normativos y jurisprudenciales de la Unión Europea, evitando con ello cualquier indefensión a los ejecutados.

    Pero ello no es factible, pues resulta imposible una debida integración de las garantías que para el ejecutado establece dicha normativa y jurisprudencia de la Unión Europea, pues muchas de dichas garantías son incompatibles con el procedimiento que se regula en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Y ello por cuanto lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2013 viola de forma flagrante el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías, por diversos motivos que ya fueron puestos de manifiesto por esta parte. Pudiendo ser susceptible de cuestión de inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por el ejecutado todo ello en base a diversos motivos, algunos de los cuales ya fueron subsanados por el legislador con posterioridad a la oposición formulada por esta parte, y otros de los cuales siguen sin haber sido subsanados.

    La actual normativa, pese a las múltiples reformas que se han ido acometiendo por el legislador, sigue suponiendo un intento de subsanar defectos insubsanables del procedimiento, como el ejercicio del derecho a la defensa frente a la ejecución de acuerdo a lo reconocido en la Sentencia de 14 de marzo, en el caso AZIZ, que declara la incompatibilidad del procedimiento de ejecución hipotecaria español con la normativa europea por carecer de control jurisdiccional sobre el título y por carecer el ejecutado de recurso efectivo, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. La violación de los dos derechos deviene que es insubsanable en cualquier procedimiento judicial y debemos concluir que solo puede entenderse la nulidad plena de todo lo actuado una vez producida la mencionada vulneración.

    La actual regulación continúa excluyendo la posibilidad de control jurisdiccional del contenido del contrato que debe ser realizado a priori, es decir, previo al despacho de ejecución, todo ello de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del TJUE, órgano jurisdiccional cuyas resoluciones son de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR