STSJ Comunidad de Madrid 770/2006, 18 de Diciembre de 2006
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2006:19853 |
Número de Recurso | 3937/2006 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 770/2006 |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003937/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00770/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91. 4931967
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3937-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DERECHOS
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 914-05
RECURRENTE/S:DOÑA María
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 3937-06 interpuesto por el Letrado DON JUAN MANUEL FERNÁNDEZ OTERO, en nombre y representación de DOÑA María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 914-05 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL SEIS, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que con desestimación de la demanda presentada por María contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora ha prestado servicios para la parte demandada habiendo suscrito los siguientes contratos el 17-3-03 para la realización de encuentas estructurales de recogida centralizada de datos, prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2003. El 1-4-04 para la encuesta sobre innovación, tecnológica de las empresas previstas en el Plan de actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2004. El 1-9-04 para la encuesta de anual de servicios prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de -Estadística para el año 2004, el 4-4-05 para las encuestas de estructuras económica coordinadas prevista en el plan de actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2005. El 1-9-05 con motivo de la realización de la encuesta anual de servicios prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2005. La retribución percibida es de 1.332,07 euros por 14 pagas en 1a categoría técnico de administración. SEGUNDO.- La actividad del INE es la de realizar encuestas y la actora participo a finales del año 2003 en un proceso selectivo. TERCERO. Agotó la vía previa. La contratación de la actora era hasta que terminaran las tareas especificas."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda declarativa, en petición de indefinición -discontinua-, formulada en autos, articulando al efecto un primer y único motivo de suplicación, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para denunciar como infringidos el art. 1261 del C.Civil, en relación con el art. 2.1 del RD 2720/1998, los arts. 1 y 2.c), d) y e) del Reglamento de 19-11-1991 de la C.E.E., arts. 1,2,4 y cc. del Reglamento 58/97 de la CEE, disposición adicional 2ª de la Ley 13/1996, de 30-12, y los RRDD 136/93 y 2220/98, así como con la doctrina en casación contenida en la STS de 5-07-1999. Argumenta en síntesis la recurrente que los contratos suscritos en la modalidad de obra o servicio determinado, se refieren a la actividad normal del INE -hacer estadísticas- para elaborar las encuestas que sistemáticamente debe acometer, pues desde el 2003 viene siendo contratada para trabajar 10 meses al año, en el mismo puesto, con la misma categoría y como técnico de administración del INE, para hacer las encuestas que imperativamente tiene que realizar dicho organismo. Alude, la recurrente, al carácter anual de las encuestas y a la falta de concreción o determinación del objeto de los sucesivos contratos, para postular, con cita, entre otras, de la STS de 5-07-1999, el carácter indefinido- discontinuo de la relación de trabajo.
Centrada así la censura jurídica que articula la recurrente frente a la sentencia de instancia, la misma ha de merecer acogida por las siguientes consideraciones.
Tal como resulta de lo acreditado en estos autos -hecho 1º- la demandante suscribió los siguientes contratos temporales- eventual por circunstancias de la producción, o de obra o servicio determinado-: para la realización de encuestas estructurales -un contrato-; para la encuesta anual de servicios -dos contratos-; para las encuestas de estructura económica coordinadas -un contrato-; y un solo contrato -el segundo-, sobre innovación tecnológica.
Supuesto similar al aquí enjuiciado ya ha sido analizado y resuelto en la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 9-10-2006, rec. 2564/06, en cuyo Fundamento de Derecho 1º, se argumenta lo siguiente: "La reiteración en las necesidades empresariales y en la prestación de servicios de los trabajadores demandantes, es el elemento que bajo cualquier regulación del trabajo fijo discontinuo se ha considerado decisivo para el reconocimiento y declaración judicial de tal condición.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido que existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el...
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