STSJ Comunidad de Madrid 538/2007, 23 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:10430
Número de Recurso2081/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución538/2007
Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002081/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2081-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 381-06

RECURRENTE/S: ALFABETO 98 S.A.

RECURRIDO/S: DOÑA Margarita

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintitrés de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 538

En el recurso de suplicación nº 2081-07 interpuesto por el Letrado DON GUILLERMO PUIG CARRASCO en nombre y representación de ALFABETO 98 S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha 10 DE AGOSTO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 381-06 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Margarita contra, ALFABETO 98 S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10 DE AGOSTO DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando las excepciones planteadas y estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita contra la empresa Alfabeto 98 S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado con efectos del día 13 de marzo de 2006, por lo que condeno a la empresa demandada a que, a su elección y en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte por la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarle en la suma de 19.518,48 euros, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 2.439,81 euros mensuales hasta el 31 de mayo de 2006 y, a partir del día siguiente, a razón de 1.898,91 euros mensuales.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Margarita, mayor de edad, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios el 7 de noviembre de 2000 para la empresa Alfabeto 98 S.A., que explota el gimnasio Reebok Sports Club sito en el Centro Comercial ABC (c/ Serrano, 61, de Madrid), con categoría profesional de "entrenadora personal" y mediante un contrato de trabajo fijo discontinuo por 410 horas anuales (el 22,8% de la jornada habitual a tiempo completo).

Con efectos del día 1 de junio de 2001, ambas partes acordaron verbalmente modificar el vínculo que les unía, constituyendo un contrato de prestación de servicios, dándose de alta la actora en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social y comenzando a cobrar sus servicios mediante las correspondientes facturas.

Durante el año 2005 los ingresos brutos de la actora facturados a Alfabeto 98 S.A. ascendieron a 29.277,78 euros (2.439,81 euros mensuales).

SEGUNDO

El trabajo de la actora consiste en dirigir sesiones de entrenamiento a personas de forma individualizada para cada una de ellas durante el tiempo que previamente se pacte.

Las clases se desarrollan en las instalaciones del gimnasio Reebok Sports Club y utilizando los aparatos propiedad del mismo. En contadas excepciones se podían desarrollar fuera del gimnasio.

La actora, durante su trabajo, vestía prendas de la marca de ropa deportiva Reebok.

Las personas que deseaban recibir clases personales de entrenamiento de la actora contactaban con el Club, quien las ponía en contacto con la Sra. Margarita ; una vez que entre ambas personas existía la suficiente confianza, la relación para coordinar las fechas y horas de las clases se establecía directamente entre ellas. De igual modo, algunos clientes contactaban inicialmente con la actora para recibir clases, dando cuenta la profesora a la empresa.

El horario de las clases era fijado por la actora de común acuerdo con el cliente.

Como regla general, la actora impartía sus clases -de una hora de duración- durante la mañana y primeras horas de la tarde, comenzando a la horas en punto.

Cada día la actora entregaba en el Club un documento en el que figuraban las clases que había impartido ese día y que servían para confeccionar la factura mensual.

Los clientes abonaban el precio de las clases al Club (entre 40 y 42 euros cada una, dependiendo si se pagaban individualmente o con bonos); el cual entregaba a la actora unos 23 euros por clase mediante las correspondientes facturas mensuales. Si en el cómputo mensual la actora superaba un número determinado de clases, percibía una cantidad mayor por las mismas.

La actora no tenía vacaciones anuales retribuidas.

Si se cancelaba una clase por causa del cliente, para poder cobrarla, la actora tenía que permanecer en el gimnasio a disposición de las salas en que pudiera ser necesaria su presencia para impartir clases o dirigir entrenamientos.

La actora sólo trabajaba como entrenadora personal, por lo que no figuraba en los cuadrantes de clases colectivas del club. En alguna ocasión (unas 5 en el último año) impartía alguna clase colectiva para promocionar entre los clientes el entrenamiento personal.

TERCERO

A principios del presente año, surgió la necesidad nombrar un nuevo Coordinador de Entrenadores Personales y, entre los candidatos, la dirección de la empresa se planteó la posibilidad de nombrar a la actora, no concretándose la misma al ser nombrado como tal el Sr. Luis Carlos.

Cuando la Sra. Margarita vio frustrada la posibilidad de ser nombrada Coordinadora de Entrenadores Personales, decidió, en febrero de 2006, reducir sensiblemente las clases que impartía en el Gimnasio Reebok Sports Club y comenzar a trabajar simultáneamente para otra empresa (Body Spa Center), decisión que no fue aceptada por el Sr. Plácido, representante de Alfabeto 98, en una reunión celebrada el 13 de marzo de 2006, quien exigió a la actora dedicación exclusiva; al no aceptar la actora dicha propuesta, Don. Plácido decidió poner fin a la relación entre ambas partes, comunicándoselo a la actora, al tiempo que le prohibía el acceso al Gimnasio.

En fecha no determinada de mediados de marzo de 2006, la Sra. Asunción, cliente de entrenamiento personal de la actora, se personó en el Gimnasio preguntando por ésta a fin de recibir su clase diaria, informándole el personal del Gimnasio que ya no trabajaba allí y que si quería dar la clase con ella no la iban a no la dejar entrar (a la actora).

En fecha no determinada, próxima al 20 de marzo de 1006, la Sra. Emilia acudió al gimnasio acompañada de la actora, pero al llegar a la puerta a ésta no la dejaron pasar y cuando ella preguntó por qué, le dijeron en la propia puerta que estaba despedida.

En junio de 2006 la actora comenzó a trabajar en la clínica estética Body Spa Center (c/ Velázquez nº 57), que cuenta con un centro de fitness especializado.

CUARTO

La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 6.4.06, habiéndose celebrado dicho acto sin avenencia el 21.4.06 por no reconocer la empresa la relación laboral entre ambas partes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada contra la sentencia de instancia que ha desestimado la excepción de falta de jurisdicción y ha declarado la improcedencia del despido de la actora, entrenadora personal en un gimnasio.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 2.a) de la LPL en relación con los arts. 9.1 y 9.5 de la LOPJ. En el desarrollo del motivo se reitera la tesis de la incompetencia del orden social de la jurisdicción por tratarse, a juicio de la recurrente, de una relación civil y no de un contrato de trabajo.

SEGUNDO

Es doctrina tópica que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorgan las partes sino por la realidad de las funciones que en su virtud tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el articulo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran (STS 25-1-00 ). Es reiterada la jurisprudencia que declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan. Por ello, no puede limitarse el intérprete de un contrato a contemplar la mera literalidad del documento en que dicho contrato aparece plasmado, sobre todo cuando existe algún indicio que haga abrigar la sospecha en el sentido de que en el contrato ha mediado simulación. Ésta, no siempre se revela de manera evidente, por «el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad» por lo que la jurisprudencia aconseja en estos casos a acudir, bien a la prueba de presunciones, o bien a las reglas de interpretación de los contratos para desentrañar la verdadera naturaleza de determinados pactos. Por lo que...

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