STSJ Comunidad de Madrid 520/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:10424
Número de Recurso1984/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución520/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001984/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1984-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 810-06

RECURRENTE/S: DON Federico

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciséis de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 520

En el recurso de suplicación nº 1984-07 interpuesto por el Letrado DOÑA SUSANA TALAVERA RIVERA en nombre y representación de DON Federico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 9 DE ENERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 810-06 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Federico contra AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE ENERO DE 2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Federico contra el AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del actor.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- DON Federico viene el AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL desde el 25 de marzo de 1998 ostentando en la actualidad la categoría profesional de oficial y percibiendo un salario de 1.463,10 euros mensuales.

SEGUNDO

El actor desde el inicio de su relación laboral hasta el 16 de mayo de 2006 ostentó la categoría profesional de Peón.

TERCERO

Por resolución del Ayuntamiento de 10 de agosto de 1.999 se designa al actor encargado de brigada de mantenimiento de obras y servicios y posteriormente -2005- como encargado del almacén municipal.

CUARTO

Desde el 10 de agosto de 1.999 el actor percibía el complemento de convenio para los Oficiales coordinadores de brigada.

QUINTO

El Sr. Federico ha permanecido de baja por IT desde el 28 de marzo de 2005 al 16 de mayo de 2006 por presentar Tendinitis del Supraespinoso.

SEXTO

Por resolución del AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL de 5 de junio de 2006 se comunica al actor se le reconoce la categoría de Oficial de la brigada municipal de obras y servicios, se revoca su nombramiento como encargado de almacén retrotrayéndose sus efectos económicos y laborales al 16 de mayo de 2006 por no existir en la estructura organizativa del Ayuntamiento el puesto de encargado y por haberse eliminado el puesto de responsable de almacén.

SÉPTIMO

Existe el puesto de coordinador de Brigada que está ocupado en la actualidad por otro trabajador.

OCTAVO

El actor ha sido valorado así como su puesto, y ha sido declarado "apto" para el mismo con limitaciones temporales para las cargas moderadas a severas y para las tareas que impliquen la elevación o extensión del miembro superior derecho.

NOVENO

El actor ha abierto zanjas y cargado con sacos. Como oficial va acompañado por un peón al que puede ordenar que realice estas funciones.

DÉCIMO

Se ha agotado la vía previa administrativa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que se solicitaba declaración de que el demandado AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL ha modificado sus funciones y que dicho cambio excede de la movilidad funcional que prevé el art. 39 ET, por lo que igualmente pedía la declaración de nulidad de la resolución administrativa y la reposición en la categoría profesional que ostentaba de encargado - capataz así como el derecho a percibir el salario inherente a la misma, todo ello según el suplico de su escrito de demanda.

El primer motivo se ampara en el art. 191.a) LPL y en él se alega la infracción del art. 97.2 de la LPL por haberse obviado la motivación del hecho probado 7º en el que se declara que existe el puesto de coordinador de brigada que está ocupado en la actualidad por otro trabajador. Se alega que en la sentencia no se explica de dónde se ha obtenido tal conclusión fáctica lo que a juicio del recurrente le provoca indefensión. Señala el recurrente que en la resolución del Ayuntamiento demandado de fecha 5-6-06 se indica que no existe en la estructura organizativa del Ayuntamiento el puesto de encargado de brigada, ni tampoco el de encargado de almacén municipal. Para el recurrente, la única prueba que se ha practicado al respecto fue la testifical de la que habría que deducir que el puesto de encargado de brigada existía y estaba siendo desempeñado por D. Inocencio. Se aduce en el recurso que la juez de instancia confunde el puesto de trabajo que el actor desempeñaba, encargado capataz, con el de oficial, encargado y coordinador y concluye que la sentencia incurre en error al decir que existe el puesto de coordinador de brigada cuando debió decir encargado de brigada, error que intentó fuera subsanado mediante recurso de aclaración que fue desestimado.

Analizada la cuestión, se ha de anticipar que no existe indefensión, no procede la nulidad de la sentencia, y no existe siquiera el error mencionado, que tampoco justificaría la nulidad pretendida, para añadir que aun en la hipótesis de que en el hecho probado 7º se debiera decir encargado y no coordinador, no por ello variaría el resultado del litigio.

Como ha señalado la STS 11-12-03, en forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta en su art. 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto (sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.

Precisa la STS 3-6-03 que la cuestión relacionada con la necesidad...

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