STS, 7 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:7368
Número de Recurso9757/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9757/03, interpuesto por el Procurador Sr. Muñoz Cuéllar, en nombre y representación del Ayuntamiento de Jaca, contra la sentencia dictada en fecha de 16 de Julio de 2003, y en su recurso nº 26/00, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre representantes en la Junta de Explotación, siendo partes recurridas la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Comunidad de Regantes del Río Riguel de Ejea de los Caballeros, la Comunidad de Regantes de Villafranca de Navarra, la Comunidad de Regantes de Villafranca Barrando de Agua Salada y Cadreita, la Comunidad de Regantes de la Acequia de Santía y la Comunidad de Regantes El Ferial, representados por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 4ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Jaca se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 22 de Octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha de 2 de Diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, reconociendo el derecho y la inclusión en el Censo de Usuarios de la Confederación Hidrográfica del Ebro y de las Comunidades de Regantes con derechos en trámite de inscripción contemplados en el Proyecto de Transformación en regadío de 5.000 hectáreas en la Comarca de la Jacetania y Canal de Berdún.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Abril de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Estado y la Comunidad de Regantes del Río Riguel de Ejea de los Caballeros, la Comunidad de Regantes de Villafranca de Navarra, la Comunidad de Regantes de Villafranca Barrando de Agua Salada y Cadreita, la Comunidad de Regantes de la Acequia de Santía y la Comunidad de Regantes El Ferial) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 15 de Noviembre y 24 de Octubre de 2005, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 4ª) dictó en fecha de 16 de Julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 26/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Ayuntamiento de Jaca contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 15 de Noviembre de 1999, que resolvió lo siguiente, en lo que aquí importa:

"1º.- Desestimar la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Jaca en su escrito de 21 de Octubre de 1999, relativo a la inclusión de las Comunidades de Regantes por él relacionadas, en el grupo d) del Censo de usuarios de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Junta de Explotación nº 15, hasta tanto no sean titulares de una concesión y estén formalmente constituidas esas Comunidades de Regantes.

  1. - Desestimar la reclamación formulada por el Ayuntamiento de Jaca en su escrito de 21 de Octubre de 1999, relativo a la inclusión de la Junta Central o Comunidad General del Proyecto de Transformación de la Canal de Berdún en el grupo e) del Censo de Usuarios de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la Junta de Explotación nº 15, hasta tanto no esté formalmente constituida esa Junta Central o Comunidad General".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Jaca impugnó esa resolución en la vía contencioso administrativa, con base en el argumento principal de que el artículo 41 del Reglamento 927/88, de 29 de Julio, de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica (en adelante, R.A.P.A.P.H.) otorga representantes en las Juntas de Explotación a los usuarios con derechos inscritos "o en trámite de inscripción", y esto último ha de entenderse que se refiere no sólo a los titulares de derechos ya obtenidos con la correspondiente concesión pero aún no inscritos, sino también a los nuevos solicitantes de concesión.

TERCERO

La Sala de Aragón desestimó el recurso contencioso administrativo, al no aceptar esa interpretación del artículo 41 .

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Jaca recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, que estudiaremos seguidamente, no sin antes consignar que el segundo motivo no es inadmisible, como alegan las Comunidades de Regantes recurridas, ya que en el escrito de preparación se citó el artículo 41 del R.A.P.A.P.H ., que es el que de verdad encierra la cuestión debatida, siendo los artículos 42 y 43 meramente instrumentales o de efectos derivados.

QUINTO

Los dos motivos de casación (que pueden ser estudiados simultáneamente, porque el segundo está condicionado al resultado del primero), deben ser rechazados.

A).- El artículo 41 del R.A.P.A.P.H . no puede ser interpretado en el sentido de que las meras solicitudes de concesión administrativo de aguas suponen sin más la constitución de Comunidades de Regantes y otorgan por sí mismas el derecho a tener representantes en las Juntas de Explotación.

Desde luego, esa interpretación no es acertada.

El artículo 41 habla en primer lugar de "derechos", y luego de "inscritos" o "pendientes de inscripción"; pero sin "derecho" (es decir, sin concesión otorgada) no hay Comunidades de Usuarios o Regantes (artículo 198 del Reglamento 849/86, de 11 de Abril ) y sin Comunidades de Regantes no hay representación en las Juntas de Explotación. Todo el sistema gira en torno a la concesión, y sin ella no hay Comunidades ni Juntas de Explotación.

Y no puede pretenderse que una mera solicitud de concesión (que como acto de un particular interesado, ---aunque aquí sea un Ayuntamiento--- nada dice sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos que son precisos para el otorgamiento), repetimos, no puede pretenderse que una mera solicitud genere derechos de fondo para quien la hace.

No cabe una tal interpretación, ni sería conforme con todo el sistema ideado por la Ley de Aguas y su Reglamento para lograr el "buen orden del aprovechamiento del agua" (artículo 74-1 de la Ley de Aguas de 1985 ).

Y no puede decirse frente a ello que la inscripción de la concesión es obligatoria y está a cargo de la Administración Hidráulica (artículo 72.1 de la Ley de Aguas ), y deducir de ello que el artículo 41 del Reglamento al hablar de "derechos en trámite de inscripción" se está refiriendo a las meras solicitudes. Este argumento carece de consistencia, porque, por muy de oficio que haya de realizarse la inscripción, ésta es en todo caso posterior a la concesión, y puede ocurrir que entre uno y otro momento, por la causa que sea, transcurra un determinado periodo de tiempo, incluso por puro retraso de la Administración. Y es para evitar dudas por lo que el artículo 41 del Reglamento otorga efectos en materia de representatividad a las concesiones aún no inscritas.

  1. Rechazado así el motivo primero, de suyo va que debemos desestimar el segundo, porque si la mera solicitud de concesión, conforme a lo dicho, no otorga derecho a representantes, no se infringieron ni en la resolución administrativa ni en la sentencia de instancia las normas (artículo 41 - d) y e), 42-1-d) y 43.2 del R.A.P.A.P.H.) que regulan la forma de representación y el número de representantes en las Juntas de Explotación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Jaca en las costas del mismo. (Artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena, y por lo que se refiere a la minuta de Letrados de las partes recurridas, sólo alcanza a la cantidad máxima de 2.200'00 euros respecto de la minuta del Sr. Letrado de las Comunidades de Regantes y de 1.200'00 euros respecto de la minuta del Sr. Abogado del Estado, todo ello a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9757/03 interpuesto por el Ayuntamiento de Jaca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 16 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo número 26/00.

Y condenamos al Ayuntamiento de Jaca en las costas de casación; esta condena y por lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cantidad máxima de 1.200'00 euros respecto de la minuta del defensor de la Administración del Estado y de 2.200'00 euros respecto de la minuta del Sr. Letrado de las Comunidades de Regantes aquí recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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