STSJ Murcia 572/2021, 8 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2021
Fecha08 Noviembre 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00572/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2019 0000856

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000633 /2019

Sobre: AGUAS

De D. Agustín

ABOGADO D. PEDRO ANTONIO LOPEZ SOLA

PROCURADOR Dª. MARIA LUISA FLORES BERNAL

Contra . CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS AGUAS REGULADAS POR EL EMBALSE000

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR Dª. JOSEFA GALLARDO AMAT

RECURSO Núm. 633/2019

SENTENCIA Núm. 572/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 572/21

En Murcia, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 633/20, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Ley de Aguas.

Parte demandante:

D. Agustín, representado por la Procuradora Sra. Flores Bernal y dirigido por el Letrado D. Pedro Antonio López Sola.

Parte demandada:

La Administración del Estado, Confederación Hidrográf‌ica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad de Regantes de las Aguas Reguladas por el EMBALSE000 ( DIRECCION000 ), representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. Fernández Moreno.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura por, delegación del Presidente, de 20 de septiembre de 2018 (aunque por error la parte actora menciona la fecha de 24 de septiembre que es cuando el Jefe de Área remite la notif‌icación), por la que se declara la extinción de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) como consecuencia de la fusión en la Comunidad de Regantes de las Aguas Reguladas por el EMBALSE000 ( DIRECCION000 ) a la que obliga la transformación en un aprovechamiento colectivo único del que fundamentaba su existencia como comunidad independiente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de la resolución dictada por la Confederación Hidrográf‌ica del Segura, de 24 de septiembre de 2018, expediente NUM000, por la que se declara la extinción de la DIRECCION002, por ser contraria a Derecho.

- Se restituya a la DIRECCION002 con todos sus derechos, así como al resto de los heredamientos afectados.

Se deben imponer las costas procesales según el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los gastos que han originado la interposición del correspondiente recurso, a la CHS, por proceder a la extinción de la DIRECCION002, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para ello.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de mayo de 2019, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográf‌ica del Segura por, delegación del Presidente, de 20 de septiembre de 2018, por la que se declara la extinción de la DIRECCION002 como consecuencia de la fusión en la DIRECCION000 a la que obliga la transformación en un aprovechamiento colectivo único del que fundamentaba su existencia como comunidad independiente.

Se basa la resolución recurrida en que la puesta en servicio del EMBALSE000 alteró signif‌icativamente las condiciones de explotación de las aguas, pues las aguas iban a ser captadas mediante una única toma localizada en la salida del embalse, lo que en la práctica lo convertía en un aprovechamiento colectivo único. Precisamente fue la necesidad de organización de este nuevo aprovechamiento colectivo la que motivó la constitución de la DIRECCION000 el 5 de julio de 1976, conforme al art. 228 de la Ley de Aguas y a la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1968, como así establece el art. 1 de las aprobadas por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 5 de julio de 1976.

No fue hasta el año 2008 cuando se regularizó registralmente esta condición de aprovechamiento único. La Resolución de 6 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento de referencia NUM001, f‌ijó las condiciones del aprovechamiento, que se encuentra inscrito en la sección A, tomo 6, hoja 1189, cuyo titular es la DIRECCION000 .

Una de las consecuencias fundamentales de esta nueva inscripción -cuya resolución no fue recurrida y, por tanto, es f‌irme- fue la cancelación de todas las inscripciones independientes de los heredamientos y de la DIRECCION001 . Pero esa cancelación en ningún caso supondría la desaparición de los derechos individuales al uso del agua, sino la agrupación en un único aprovechamiento de todos los derechos que antes se encontraban separados para las distintas acequias. El aprovechamiento ha seguido siendo administrado por la DIRECCION000, como lo había venido haciendo desde el año 1976, según manif‌iesta la resolución citada.

El vínculo entre la f‌igura de la comunidad y el aprovechamiento único es el argumento esencial en el caso presente. Por encima de la situación que hubiera existido anteriormente, la circunstancia actual es que existe un solo aprovechamiento inscrito con una única toma en el EMBALSE000, por la que se deriva el agua al resto de infraestructuras y acequias. La existencia de este aprovechamiento único justif‌ica la existencia de una sola comunidad, conforme establecen los artículos 81 del TRLA y 198 del RDPH.

Ref‌iere también la resolución recurrida los supuestos de extinción de las comunidades de usuarios/regantes, señalando que la condición de comunidad de regantes se pierde cuando se dan algunas de las causas de extinción previstas en el art. 214 del RDPH, relacionadas directa o indirectamente con el uso del agua y las condiciones del aprovechamiento, y entre las cuales se encuentra como una de las causas la fusión en otra comunidad. Y la razón por la que se pierde la condición de Comunidad de Regantes en este caso es la fusión en otra comunidad. Efectivamente, la Orden ministerial de 1 de julio de 1976 declaraba constituida la DIRECCION000

, dentro de la cual se integró la DIRECCION002, según consta en el párrafo f‌inal del art. 1 de las ordenanzas, artículo que no solo integra a las demás acequias y heredamientos junto con la DIRECCION002, sino que en referencia a esta dispone: «Dentro de la Comunidad que se constituye DIRECCION000 se integran [sic] la Comunidad de Regantes de la DIRECCION001, legalmente constituida, que conserva sus derechos como tal». De la redacción de este texto se desprende que se mantenía la existencia de una Comunidad de Regantes dentro de otra Comunidad de Regantes de igual nivel, lo que resultaba contradictorio con la legislación de 1879, aplicable en el momento de la aprobación, pues el art. 228 de la ley obligaba a formar una comunidad de regantes por cada aprovechamiento colectivo de aguas públicas para riegos.

Comparte la resolución recurrida las alegaciones presentadas por la DIRECCION000 a favor de la extinción de la DIRECCION002, aclarando que lo que ha perdido la DIRECCION002 es la titularidad de su derecho al uso del agua colectivo e independiente como consecuencia del reconocimiento de un único aprovechamiento, que unif‌ica todos los derechos que habían sido independientes. Los usuarios individuales siguen conservando sus derechos en los mismos términos que hasta ahora, solo que agrupados en la colectividad de la DIRECCION000

, titular desde 2008 del aprovechamiento de las aguas reguladas por el EMBALSE000 .

La alegación de quienes dicen representar a la DIRECCION001 se basa en que la extinción no puede acordarla la DIRECCION000 -a quien se dirige-, considerando que esa decisión solo la podría adoptar la asamblea de la DIRECCION001 ; asimismo, hacen hincapié en que todos los comuneros tienen sus derechos en escrituras. En consecuencia, se oponen e impugnan el acuerdo de extinción. A lo que opone la resolución recurrida que, desde el punto de vista sustantivo, el escrito no tiene en cuenta que la extinción de las comunidades de regantes es una decisión que debe adoptarla el Organismo de cuenca cuando se den los supuestos previstos en el RDPH. E insiste en que la extinción afecta solo a la existencia de una Comunidad de Regantes como persona jurídica independiente, pero los derechos individuales al uso del agua mantienen su vigencia plena.

A las alegaciones de imposibilidad de realizar las alegaciones porque la publicidad del acuerdo ha corrido a cargo de la DIRECCION000 ; falta de neutralidad de la CHS; falta de información pública y de transparencia; abuso de autoridad por...

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