STSJ Murcia 502/2023, 23 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución502/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00502/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2019 0002939

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000277 /2021

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2019

Sobre: AGUAS

De D./ña. Artemio, Aureliano , COMUNIDAD DE REGANTES DE LA DIRECCION000

ABOGADO JESICA ZAFRA AYLLON, JESICA ZAFRA AYLLON , JESICA ZAFRA AYLLON

PROCURADOR D./Dª. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO, ANDRES GIMENEZ CAMPILLO , ANDRES GIMENEZ CAMPILLO

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA OA, COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS DIRECCION001

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, JULIAN FERNANDEZ MORENO

PROCURADOR D./Dª. , JOSEFA GALLARDO AMAT

RECURSO núm. 277/2021

SENTENCIA núm. 502/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Perez-Crespo Payá

Magistrados/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 502/23

En Murcia, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

En el recurso contencioso administrativo n.º 277/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Ley de Aguas.

Parte demandante:

La COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000, D. Aureliano, y de D. Artemio, representados por la Procurador Sr. Giménez Campillo y dirigidos por la Letrada Dª. Jesica Zafra Ayllon.

Parte demandada:

La Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad de Regantes de las DIRECCION001), representada por la Procuradora Sra. Gallardo Amat y defendida por el Letrado Sr. Fernández Moreno.

Acto administrativo impugnado:

La resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 24 de septiembre de 2018, que declara la extinción de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 como consecuencia de la fusión en la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001. a la que obliga la transformación en un aprovechamiento colectivo único del que fundamentaba su existencia como comunidad independiente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que:

- Se declare la nulidad de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura, de 24 de septiembre de 2018, expediente NUM000, por la que se declara la extinción de la DIRECCION000, por ser contraria a Derecho.

- Se restituya a la DIRECCION000 con todos sus derechos, así como al resto de los heredamientos afectados.

Se deben imponer las costas procesales según el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como los gastos que han originado la interposición del correspondiente recurso, a la CHS, por proceder a la extinción de la DIRECCION000, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para ello.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Ascension Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10-12-2019 ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Murcia y por turno de reparto correspondió al nº cuatro, y se registró como PO 420/2019 y tras Auto de fecha 15-12-20, por la incompetencia material apreciada, y exposición razonada del Ilmo.. Magistrado, y Sección se remitió a esta SALA y se recibió el día 15-04-2021 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 24 de septiembre de 2018, que declara la extinción de la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 como consecuencia de la fusión en la Comunidad de Regantes de las DIRECCION001. a la que obliga la transformación en un aprovechamiento colectivo único del que fundamentaba su existencia como comunidad independiente.

Se basa la resolución recurrida en que la puesta en servicio del embalse del Argos alteró significativamente las condiciones de explotación de las aguas, pues las aguas iban a ser captadas mediante una única toma localizada en la salida del embalse, lo que en la práctica lo convertía en un aprovechamiento colectivo único. Precisamente fue la necesidad de organización de este nuevo aprovechamiento colectivo la que motivó la constitución de la DIRECCION001 el 5 de julio de 1976, conforme al art. 228 de la Ley de Aguas y a la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1968, como así establece el art. 1 de las aprobadas por la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 5 de julio de 1976.

No fue hasta el año 2008 cuando se regularizó registralmente esta condición de aprovechamiento único. La Resolución de 6 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento de referencia NUM001, fijó las condiciones del aprovechamiento, que se encuentra inscrito en la sección NUM002, tomo NUM003, hoja NUM004, cuyo titular es la DIRECCION001.

Una de las consecuencias fundamentales de esta nueva inscripción -cuya resolución no fue recurrida y, por tanto, es firme- fue la cancelación de todas las inscripciones independientes de los heredamientos y de la Acequia Mayor. Pero esa cancelación en ningún caso supondría la desaparición de los derechos individuales al uso del agua, sino la agrupación en un único aprovechamiento de todos los derechos que antes se encontraban separados para las distintas acequias. El aprovechamiento ha seguido siendo administrado por la DIRECCION001, como lo había venido haciendo desde el año 1976, según manifiesta la resolución citada.

El vínculo entre la figura de la comunidad y el aprovechamiento único es el argumento esencial en el caso presente. Por encima de la situación que hubiera existido anteriormente, la circunstancia actual es que existe un solo aprovechamiento inscrito con una única toma en el embalse del Argos, por la que se deriva el agua al resto de infraestructuras y acequias. La existencia de este aprovechamiento único justifica la existencia de una sola comunidad, conforme establecen los artículos 81 del TRLA y 198 del RDPH.

Refiere también la resolución recurrida los supuestos de extinción de las comunidades de usuarios/regantes, señalando que la condición de comunidad de regantes se pierde cuando se dan algunas de las causas de extinción previstas en el art. 214 del RDPH, relacionadas directa o indirectamente con el uso del agua y las condiciones del aprovechamiento, y entre las cuales se encuentra como una de las causas la fusión en otra comunidad. Y la razón por la que se pierde la condición de Comunidad de Regantes en este caso es la fusión en otra comunidad. Efectivamente, la Orden ministerial de 1 de julio de 1976 declaraba constituida la DIRECCION001, dentro de la cual se integró la DIRECCION000, según consta en el párrafo final del art. 1 de las ordenanzas, artículo que no solo integra a las demás acequias y heredamientos junto con la DIRECCION000, sino que en referencia a esta dispone: «Dentro de la Comunidad que se constituye DIRECCION001 se integran [sic] la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000, legalmente constituida, que conserva sus derechos como tal». De la redacción de este texto se desprende que se mantenía la existencia de una Comunidad de Regantes dentro de otra Comunidad de Regantes de igual nivel, lo que resultaba contradictorio con la legislación de 1879, aplicable en el momento de la aprobación, pues el art. 228 de la ley obligaba a formar una comunidad de regantes por cada aprovechamiento colectivo de aguas públicas para riegos.

Comparte la resolución recurrida las alegaciones presentadas por la DIRECCION001 a favor de la extinción de la DIRECCION000, aclarando que lo que ha perdido la DIRECCION000 es la titularidad de su derecho al uso del agua colectivo e independiente como consecuencia del reconocimiento de un único aprovechamiento, que unifica todos los derechos que habían sido independientes. Los usuarios individuales siguen conservando sus derechos en los mismos términos que hasta ahora, solo que agrupados en la colectividad de la DIRECCION001, titular desde 2008 del aprovechamiento de las aguas reguladas por el embalse del Argos.

La alegación de quienes dicen representar a la Acequia Mayor se basa en que la extinción no puede acordarla la DIRECCION001 -a quien se dirige-, considerando que esa decisión solo la podría adoptar la asamblea de la Acequia Mayor; asimismo, hacen hincapié en que todos los comuneros tienen sus derechos en escrituras. En consecuencia, se oponen e impugnan el acuerdo de extinción. A lo que opone la resolución recurrida que, desde el punto de vista sustantivo, el escrito no tiene en cuenta que la extinción de las comunidades de regantes es una decisión que debe adoptarla el Organismo de cuenca cuando se den los supuestos previstos en el RDPH. E insiste en que la extinción afecta solo a la existencia de una Comunidad de Regantes como persona jurídica independiente, pero los derechos individuales al uso del agua mantienen su vigencia plena.

A las alegaciones de imposibilidad de realizar las alegaciones...

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