STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1396/2004 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, y en su recurso 671/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sobre expulsión del territorio español. Se ha personado como parte recurrida la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de Don Alfonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2003 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Abogado del Estado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 3 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de julio de 2005, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dio traslado al recurrido para oposición, formalizándose por escrito de 15 de febrero de 2006, y quedando el recurso pendiente de señalamiento.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1396/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha de 30 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 671/02, por medio de la cual se estimó el formulado por Don Alfonso, contra la resolución de la Delegada del Gobierno en las Islas Baleares de fecha 4 de marzo de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante tres años, por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de las Islas Baleares estimó la impugnación y anuló la resolución impugnada. Argumentó el Tribunal que la infracción del artículo 53-a) de la Ley Orgánica 4/2000, según su artículo 57-1, está castigada en primer lugar con la sanción de multa, permitiendo la Ley que en lugar de la multa se imponga la de expulsión, lo que exige una motivación específica que no existe en el caso de autos, razón por la cual la Sala de instancia estima el recurso y anula la resolución.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula dos motivos de impugnación.

Se alega, en primer lugar, y al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de sus artículos 33.1 y 67.1, por haber fundado la Sala de instancia su fallo estimatorio en un motivo, (a saber, no haber justificado la Administración, en la resolución impugnada, por qué impuso la sanción de expulsión y no la de multa), que no había sido objeto de debate procesal.

CUARTO

Este motivo impugnatorio debe ser acogido pues, en efecto, un examen del escrito de demanda y de los motivos impugnatorios articulados en la misma permite concluir inmediatamente que en ningún momento se hace referencia en dicho escrito de demanda a la motivación insuficiente de la resolución combatida por lo que respecta a la opción por la expulsión en vez de por la multa .

Por otra parte, la Sala de instancia no hizo uso de la facultad procesal prevista en el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que las partes, y singularmente la Administración recurrente en casación, carecieron de oportunidad alguna para formular alegaciones sobre la posible falta de motivación ya referida, en el que la Sala de Instancia funda finalmente la sentencia combatida.

No se desvirtúa esta conclusión por las alegaciones de la parte recurrida en casación acerca del principio iura novit curia, pues dicho principio excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, ahora bien, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el "thema decidendi", que es justamente lo que no ha ocurrido en este caso, al no haberse mantenido el Tribunal de instancia en el marco del debate procesal entablado por las partes, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del derecho de defensa.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar este primer motivo de casación, con la consiguiente reposición de actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, a fin de que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes según lo indicado en el precitado artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, y resuelva luego en consecuencia.

Ello hace improcedente el examen del segundo motivo de casación, por cuanto la estimación del primero produce los efectos de casación de la sentencia y retroacción de actuaciones a fin de que se dicte otra una vez subsanado el defecto procesal apreciado.

(A esta misma solución hemos llegado, entre otras, a propósito de recursos de casación con un contenido sustancialmente igual al presente, en SSTS de 29 de marzo, 24 de mayo y 19 de julio de 2007, RRC 791/2004, 5977/2003 y 1770/2004, resp.)

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer una condena en las costas de casación, ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el primero de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1396/2004 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº 671/02, y en su virtud casamos y anulamos la citada sentencia, y ordenamos la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, según lo indicado en el artículo 33.2 LJCA y resuelva en consecuencia. Sin que haya lugar a condena en costas de la instancia ni de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

11 sentencias
  • ATS, 17 de Noviembre de 2021
    • España
    • 17 November 2021
    ...estos no pueden tener carácter privativo. El motivo segundo, por infracción del art. 6.3 CC y de la doctrina que lo interpreta, SSTS 31 de octubre de 2007 y 7 de octubre de 2011, porque los actos contrarios a normas imperativas son nulos de pleno derecho. Y el motivo tercero, por infracción......
  • STSJ Murcia 481/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 May 2008
    ...la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico). Reiteran la misma doctrina las SSTS (Sección 5ª) de 25 de octubre de 2007, 31 de octubre de 2007, 8 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 20 de diciembre de 2007 y 26 de diciembre de 2007 Si aplicamos la doctrina contenida en......
  • STSJ Murcia 599/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 June 2008
    ...la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico). Reiteran la misma doctrina las SSTS (Sección 5ª) de 25 de octubre de 2007, 31 de octubre de 2007, 8 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 20 de diciembre de 2007 y 26 de diciembre de 2007 Si aplicamos la doctrina contenida en......
  • STSJ Murcia 406/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 April 2008
    ...la general de multa que prevé el ordenamiento jurídico). Reiteran la misma doctrina las SSTS (Sección 5ª) de 25 de octubre de 2007, 31 de octubre de 2007, 8 de noviembre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 20 de diciembre de 2007 y 26 de diciembre de 2007 Si aplicamos la doctrina contenida en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR