ATS, 17 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Noviembre 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3623/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁVILA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3623/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 17 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Ávila, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 3/2019, dimanante de juicio ordinario nº 2/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ávila.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Beatriz González Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Ávila, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de la mercantil Urbanismo, Naves Industriales y Arquitectura, SL (URBANIA), se persona en calidad de parte recurrida. Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Sonsoles Pérez García, en nombre y representación de D.ª Patricia, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando que se admita su recurso, por cumplir con los requisitos legales. La representación de la parte recurrida D.ª Patricia ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La representación de la parte recurrida Urbanismo, Naves Industriales y Arquitectura, SL (URBANIA) no ha presentado escrito de alegaciones.
El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio y nulidad de escritura de división horizontal, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero, por infracción del art. 348 párrafo primero, y art. 396 CC por inaplicación de los mismos, y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 26 de mayo de 1994 y 27 de febrero de 1987, porque considera que al haberse declarado ilegales la construcción de dichos locales bajo cubierta, estos no pueden tener carácter privativo. El motivo segundo, por infracción del art. 6.3 CC y de la doctrina que lo interpreta, SSTS 31 de octubre de 2007 y 7 de octubre de 2011, porque los actos contrarios a normas imperativas son nulos de pleno derecho. Y el motivo tercero, por infracción de los arts. 7.1 y 2 CC, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, SSTS 29 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2008, porque por la constructora se vulneró las exigencia de buena fe, porque las fincas registrales carecen de licencia de obras.
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque el planteamiento del recurso, en sus tres motivos elude los hechos probados, y la razón decisoria de la sentencia recurrida, porque la sentencia objeto de recurso, después de la valoración de la prueba, tiene por acreditado que la parte demandante carece de título que ampare su reclamación de la propiedad, porque el Ayuntamiento de Ávila (decretos de 5 de septiembre de 2005, de junio de 2006 y 15 de febrero de 2008) y el Juzgado de lo Contencioso administrativo (sentencia de 2 de junio de 2009 y autos de 4 de enero de 2011 y 3 de enero de 2017), dijeron que las fincas objeto de demanda no se podrán utilizar por la Constructora Urbania, que no puede legalizarlos, habilitarlos, o venderlos como viviendas o trasteros, pero no por ello ha privado de la propiedad a la promotora demandada, circunstancias probadas que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000, de Ávila, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Avila (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 3/2019, dimanante de juicio ordinario nº 2/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ávila.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.