STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9142/03 interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Aurelio, D. Luis Carlos y de los Herederos de Asunción, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Abril de 2003, y en su recurso nº 735/99, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) sobre impugnación de Plan Director de Reserva Natural, siendo partes recurridas la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Canarias (Las Palmas) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Aurelio, D. Luis Carlos y de los Herederos de Asunción se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, así como todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Junio de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 2 y 21 de Noviembre de 2005, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Septiembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 9142/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha de 30 de Abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 735/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Asunción, D. Luis Carlos y D. Aurelio contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de fecha 12 de Marzo de 1999, que aprobó el Plan Director de la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas.

SEGUNDO

La parte actora impugnó esa Orden con base en los siguientes motivos:

  1. - El citado Plan Director ampliaba los límites de la Reserva Natural más allá de los que fueron señalados en el Anexo de la Ley Autonómica 12/94, de 19 de Diciembre, en lo que se refiere a la zona del Area de Sensibilidad Ecológica.

  2. - El Plan Director supone el vaciamiento del derecho dominical de los propietarios, lo que debería ser objeto de indemnización (artículo 33.3 de la Constitución Española), al mermarse los contenidos naturales del derecho de propiedad. Y además se incluye el campo de dunas, propiedad de los actores, en el dominio público marítimo terrestre mediante un deslinde llevado a cabo por Orden Ministerial de 28 de Septiembre de 1995, sin el reconocimiento de los derechos preferentes que los actores ostentan según las Disposiciones Transitorias 1ª.1, 1ª.2 y 1ª.4 de la Ley de Costas .

  3. - El Plan Director infringe el artículo 34 de la Ley 12/94, de 19 de Diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, pues no cumple el contenido mínimo que aquéllos imponen.

  4. - También infringe el artículo 16.4 y la Disposición Adicional Primera, apartado 3, de la Ley Autonómica 12/94, de 19 de Diciembre .

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

Razonó la Sala de instancia que la parte demandante no especificaba dónde se producía la supuesta ampliación territorial del Area de Sensibilidad Ecológica; que el Plan se había limitado a proponer su ampliación; que, sin perjuicio de lo que resuelta en los recursos que tenga entablados contra el deslinde, lo cierto es que en principio los bienes se presumen porción y titularidad del dominio público, por lo que difícilmente se puede dar lugar a las indemnizaciones pretendidas, y, finalmente, que las indemnizaciones exigen una previa acreditación de un perjuicio real y cuantificable por desclasificación urbanística.

CUARTO

Los demandantes han interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrimen un único motivo de impugnación, a saber, y por la vía del artículo 88-1-d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 33.3 de la C.E . en relación con el artículo 10.3 de la Ley 4/89, de 27 de Marzo, de Espacios Naturales, y con las Disposiciones Transitorias 1ª.1 y 1ª.4 de la Ley 22/88, de 28 de Julio, de Costas .

En resumen, lo que se alega en este motivo es que el Plan Director impugnado debió haber hecho aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, y reconocer a los demandantes los derechos previstos en ellas para los propietarios de terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre. (A esto han quedado reducidos los varios motivos que se esgrimieron en la demanda).

Antes de nada, rechazaremos la pretensión de inadmisión formulada por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, dado que el escrito de interposición del recurso de casación expresa suficientemente una crítica razonada a la sentencia recurrida. Otra cosa es que, como veremos, esa crítica no sea acertada.

QUINTO

El motivo de impugnación que hemos descrito debe ser rechazado.

Los Planes Directores son los instrumentos básicos de planeamiento y gestión de las Reservas Naturales (artículos 30 y 34.1 de la Ley Autonómica 12/94, de 19 de Diciembre, de Espacios Naturales de Canarias ) y no son instrumentos hábiles para hacer en ellos aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas, que nada tienen que ver con las Reservas Naturales.

El contenido de los Planes Directores es el establecido en el artículo 34 de la Ley Autonómica 12/94, a cuyo tenor:

"Los Planes Directores son los instrumentos básicos de planeamiento y gestión de las Reservas Naturales y deberán, al menos, establecer la zonificación, el destino y regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y los criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión. Deberán ir acompañados de una Memoria que incluya el estudio de los ecosistemas, la base cartográfica y el estudio económico correspondiente. Podrán incluir además la normativa de uso científico de la Reserva y de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios, de interpretación de la naturaleza si fuera el caso y cualquier otra aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fue establecida".

Como se ve, nada más alejado de la definición, establecimiento y conservación de titularidades dominicales, que es lo que la parte actora pretende del Plan Director.

Si los demandantes creen tener algún derecho sobre terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre, derivados del régimen transitorio de la Ley de Costas, habrán de ejercitarlos ante la Administración competente, pero no reclamar su reconocimiento en una figura jurídica, que, como los Planes Directores de Reservas Naturales, ni atribuyen propiedades ni otorgan concesiones a particulares sobre las pertenencias del dominio público marítimo terrestre.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, y por lo que se refiere a las minutas de Letrados, sólo alcanzará hasta la cifra máxima de 2.000'00 euros para el Sr. Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de 1.000'00 euros para el Letrado del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, todo ello, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9142/03 interpuesto por D. Aurelio

, D. Luis Carlos y de los Herederos de Asunción, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 30 de Abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 735/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de las minutas de Letrado, a la cifra máxima de

2.000'00 euros respecto del Sr. Letrado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de

1.000'00 euros respecto de la minuta del Sr. Letrado del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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