STSJ Galicia 5799/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5799/2011
Fecha21 Diciembre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5074/2009-SGP

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, 21 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5074/2009 interpuesto por D. Carlos contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de VIGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos en reclamación de ACCIDENTE DE GRADO siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. MARCELINO MARTINEZ MADRID SL y ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 298/2009 sentencia con fecha veintitrés de Junio de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don Carlos, nacido el 18 de febrero de 1964, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General can el numero NUM000, siendo su profesión habitual la de oficial de primera en cantera de extracción de granito con más de veinte años de servicios en el sector. La empresa para la que trabaja, MARCELINO MARTINEZ MADRID SL tiene concertadas las, se señaló de junio de en todas sus redactada al quedaron las contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO. Fue despedido el 27 de agosto de 2008./ SEGUNDO.- Interesada la valoración de su situación de invalidez permanente derivada de enfermedad profesional, previo informe médico emitido el día 13 de enero de 2009, el Equipo de Valoración de Incapacidades formul6 dictamen propuesta acordando declarar al hay demandante sin calificar coma incapacitado permanente; y concediéndole un plaza de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cual interpuso la parte actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2009./ TERCERO.- Las dolencias padecidas por Don Iván son las siguientes: silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente (informe del Instituto Nacional de Silicosis); leve trauma sonoro con un porcentaje global de incapacidad auditiva del 2'1 %".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta par Don Carlos, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA ASEPEY0 y a la empresa MARCELINO MARTINEZ MADRID SL, de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora de autos tenía como pretensión que se declarara al trabajador en situación de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª cantero, derivada de enfermedad profesional. La sentencia de instancia no acogió la pretensión de la demanda y desestimó la demanda.

Frente a ella recurre el demandante en suplicación cuyo recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO. Como cuestión previa procede resolver la unión del documento aportado por la parte recurrente a medio de escrito presentado el 23 de mayo de 2011 con amparo en el art. 231 de la LPL . Se trata de un informe médico del Instituto Nacional de Silicosis de fecha 6 de mayo de 2011. En efecto, como aduce la parte contraria, Mutua Asepeyo, se trata de un Informe de fecha muy posterior a la fecha del hecho causante que se sitúa en fecha 19 de enero de 2009 de modo que no se trata de documento que pueda tener trascendencia para resolver la cuestión litigiosa ni cumple en general las exigencias del art. 231 de la LPL en relación al art. 506 de la LEC .

SEGUNDO

En el primer motivo de su recurso, el recurrente, al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende en primer lugar la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han causado indefensión y así denuncia:

  1. - La infracción del art. 24.1 de la CE, en relación con el 97.2 de la LPL, porque no se ha resuelto en la sentencia recurrida una de las cuestiones suscitadas en la litis, al haber aportado la parte en la prueba documental, resoluciones del INSS, reconociendo la procedencia de declarar en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, a otros beneficiarios de la Seguridad Social, siendo característica común de todos ellos que padecen única y exclusivamente, Silicosis de 1° grado sin enfermedad intercurrente, y pese a ello, dice el recurrente, que el juez de instancia no aborda la cuestión y concurre en incongruencia omisiva.

    Al respecto cabe señalar, como recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1987 de 5 Febrero, que el artículo 120.3 de la Constitución establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el art. 24 lleva a la conclusión insoslayable de que el ciudadano tiene derecho, dentro de la tutela judicial efectiva, a una sentencia motivada, lo que expresa un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta. Más recientemente, las sentencias de 18 marzo y 2 junio 1997, ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional es que aquéllas están fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así la arbitrariedad judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

    En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que en ella se hace referencia expresa al tema de fondo; así en el fundamento jurídico primero, en el que aplicando la norma reglamentaria que se cita se llega a la conclusión contraria a las de las sentencias que alude el recurrente, y ello es ajustado a derecho pues el mismo no resulta vinculado por resoluciones administrativas que reconozcan derechos a otros beneficiarios como tampoco lo está a otras resoluciones judiciales recaídas en instancia en relación a otros trabajadores.

  2. - Que existe asimismo-dice el recurrente-en la sentencia recurrida, infracción de lo dispuesto en los arts. 15, 40.2 y 43 de la CE, en relación con el 97.2 de la LPL, en relación con los arts. 4.7, 14 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y los arts. 4.2 d. y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 5.1, 6.1,

    6.2 .a), d) y f) y art. 15 de la Directiva Marco del consejo n° 89/391 CEE (DOCE 29.6.89 ), y específicamente lo dispuesto en el art. 15 de nuestra Carta Magna (Derecho a la vida e integridad física y psíquica) en relación con los artículos también citados como denunciados. Y añade que ello es así por cuanto se trata de dilucidar " si a un trabajador de explotaciones mineras a cielo abierto, afectado de una neumoconiosis simple y que resulta imposible para la empresa ofrecerle un puesto de trabajo que le dispense la protección que necesita para evitar que sus enfermedades profesionales vayan en aumento, se le debe de declarar en situación de Incapacidad Permanente Total, o simplemente se le debe de negar este derecho y permitir que siga trabajando en las canteras hasta que, inexorablemente, evolucionasen sus dolencias hasta que se cumplan los requisitos establecidos por la vieja OM de 15.4.69 (BOE 8.5.69), causante, sin duda, de cientos de fallecimientos de mineros en Asturias, por su arbitrario e injusto contenido social" .

    Como ya dijimos en la S.T.S.J. de Galicia de 3 de abril de 2009 (Recurso nº 140/2006 ) o en la de 6 de octubre de 2010 (Recurso nº 2275/2006 ), la protección del derecho a la vida y a la integridad física y la seguridad en el trabajo tiene otra finalidad y otras connotaciones que no la denegación de una invalidez permanente y desde luego los argumentos anteriormente aducidos no provocan indefensión a la parte, ni pueden ser la base para declarar la nulidad de una sentencia, sino en todo caso cuestiones atinentes al fondo del asunto.

    Y reiteramos que el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una «función estatal» para el «remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales [...] La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un...

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