SAP Guadalajara 119/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2011
Fecha16 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00119/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

- Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: 213100

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100499

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000334 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000268 /2007

RECURRENTE: Juan Enrique

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 100/11

En Guadalajara, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 268/07, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 334/11, en los que aparece como parte apelante, Juan Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ, y dirigido por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ y como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de septiembre de 2010, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "1.- Ha resultado probado y así se declara, que sobre las 21,30 horas del 2 de junio de 2006, el acusado Juan Enrique, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales han quedado establecidas en el encabezamiento de esta resolución, fue avistado que dos niños habían causado desperfectos tirando piedras al vehículo propiedad de su entonces pareja, Dª Eugenia, quien lo había dejado estacionado en las inmediaciones de la calle Albaicín de la localidad de Horche (Guadalajara). Llegándose hasta ese lugar se encontró, entre otros, con los también acusados Federico y Marino, ambos mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales han quedado establecidas en el encabezamiento de esta resolución, iniciándose entonces una discusión entre los tres que degeneró en pelea, durante el transcurso de la cual Juan Enrique y Federico cayeron al suelo. Una vez terminada, los acusados se volvieron a encontrar mas tarde en las inmediaciones del establecimiento Pub Baco sito en la misma localidad, reanudándose otra vez la discusión entre los tres que volvió a degenerar en pelea, si bien en este caso fueron los acusados Juan Enrique y Marino quienes se enzarzaron hasta que fueron separados.= 2.- Ha quedado probado y así se declara que como consecuencia de las peleas mutuas descritas en el numeral anterior, Marino, sufrió policontusiones que solo requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días no impeditivos; Federico, padeció heridas, hematoma y erosiones en el costado derecho, en las articulaciones del cuarto dedo de la mano derecha y fractura sin desplazamiento del tercio medio de la falange proximal del tercer dedo de la mano izquierda que requirieron, además de una primera asistencia, tratamiento médico posterior, tardando en curar 114 días impeditivos para su trabajo y quedándole como secuela objetiva, limitación funcional leve de las articulaciones interfalángicas proximal y distal del segundo dedo de la mano izquierda; y Juan Enrique, resultó con erosión en codo derecho, fractura de la base de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha y contusión torácica, de las que requirió además de la primera asistencia, tratamiento médico, tardando en sanar 45 días, de los cuales 30 fueron impeditivos y los otros 15 no impeditivos, quedándole como secuelas la consolidación de la fractura en ligera rotación que provoca un daño estético ligero. Todos los acusados reclaman por las lesiones que recibieron.= 3.- Ha quedado probado y así se declara que como consecuencia de la pelea en que se vio involucrado el acusado Marino, resultaron fracturadas las gafas que portaba, reclamando por su valor que no ha sido determinado a esta altura del procedimiento", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Juan Enrique, como responsable y en concepto de autor, de un delito de lesiones y una falta de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y pronunciamientos: 1.- Por el delito de lesiones, seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.= 2.-Por la falta de lesiones, la pena de un mes de multa a razón de seis euros diarios, que suponen un total de ciento ochenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa.= 3.- A que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Federico en la cantidad final de siete mil seiscientos setenta euros con cincuenta céntimos (7.670,50#) y a Marino en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco euros con cuarenta céntimos (455,40 #); así como a que indemnice a Marino por el importe correspondiente a las gafas que éste último portaba cuando tuvieron lugar la comisión de los hechos y que resultaron rotas por la acción agresiva del primero; importe que determinará en fase de ejecución de sentencia mediante tasación por perito judicial de los justificantes pertinentes del valor de las gafas que al efecto aporte el perjudicado, mas el interés del art. 576 LEC.= 4 .- Al abono de las costas procesales conforme lo dispuesto en el FD décimo de esta resolución.= Que debo condenar y condeno a D. Federico y Marino, como responsables y en concepto de autores, de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas y pronunciamientos: 1.- Por el delito de lesiones, seis meses de prisión a cada uno de los acusados, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.= 2.- A que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a Juan Enrique en la cantidad de dos mil ochocientos setenta y nueve euros con sesenta céntimos (2.879,60 #), mas el interés del art. 576 LEC.= 3.- Al abono de las costas procesales conforme lo dispuesto en el FD décimo de esta resolución,= Que debo absolver y absuelvo a D. Juan Enrique de las dos faltas de injurias de las que venía siendo acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales conforme lo dispuesto en el FD décimo de esta resolución.= Que debo absolver y absuelvo a D. Federico, de los dos delitos de amenazas de los que venía siendo acusado por esta causa, declarándose de oficio las costas procesales conforme lo dispuesto en el FD décimo de esta resolución.= Que debo absolver y absuelvo a D. Marino de la falta de injurias de la que venía siendo acusado en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales conforme a lo dispuesto en el FD décimo de esta resolución". Con fecha 28 de marzo de 2011 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo subsanar los errores padecidos en fundamento de derecho noveno, puntos primero, segundo y tercero, y fallo de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010 dictada en el procedimiento abreviado número 268/07, en los siguientes términos: Suprimir en el punto primero del fundamento de derecho noveno la cantidad numérica de 6.670 euros, debiendo decirse 6.760 euros (seis mil setecientos sesenta euros).= Suprimir en el punto tercero del fundamento de derecho noveno, la cantidad de 7.670,50 euros, debiendo decirse 7.774 euros (siete mil setecientos setenta y cuatro euros).= Suprimir en el punto segundo del fundamento de derecho noveno, la cantidad numérica de 2.504 euros, debiendo decirse, 1867 euros (mil ochocientos sesenta y siete euros).= Suprimir en el punto tercero del fundamento de derecho noveno, la cantidad numérica de 2.879,60 euros, debiendo decirse 2.147,05 euros (dos mil ciento cuarenta y siete euros y cinco céntimos de euro).= Procede subsanar el error padecido en el fallo de la sentencia, en el sentido de fijar la obligación de Juan Enrique de indemnizar a Federico, en la cantidad de siete mil setecientos setenta y cuatro euros (7.774 euros), suprimiendo la cantidad de 7.670,50), así como la obligación de Federico y Marino, de abonar conjunta y solidariamente a Juan Enrique en la cantidad de dos mil ciento cuarenta y siete euros y cinco céntimos de euro (2.147,05 euros) suprimiendo la cantidad de 2.879,60 euros."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR