STSJ Comunidad Valenciana 9/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha11 Enero 2011

2 Recurso de Suplicación nº 1203/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1203/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 9/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1203/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Valencia, en los autos núm. 362/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Erasmo, asistido de la Letrada Dª Ainoha Rubio Villarroya contra Ronda Ibérica SLU, asistida del Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu y Mapfre Vida S.A, asistida del Letrado D. Juan Gómez Subiela, y en los que es recurrente el demandante y la codemandada Mapfre Vida S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 3 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda presentada por Erasmo, frente a la aseguradora MAPFRE VIDA SA y la empresa RODA IBERICA SLU; debo condenar y condeno a la aseguradora MAPFRE VIDA SA a pagar al actor Sr. Erasmo, la cantidad de 21.702,10 # como indemnización asegurada por incapacidad permanente absoluta, más los intereses moratorios del art. 20-4 L.C.S . desde la reclamación actora, absolviendo a la empresa RODA IBERICA SLU, de los pedimentos deducidos en su contra. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-El actor ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la empresa RODA IBERICA S.L.U., dedicada a la actividad de la industria del Metal, con una antigüedad de 7/02/1973, categoría profesional de Oficial 1ª y salario de 1.913,33 # incluida la prorrata de pagas extras. 2.- . Al actor le fue reconocido por resolución del INSS de fecha 26/01/04 y con efectos desde el 23/12/03, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Metalurgico, por enfermedad común, en base a una gonartrosis y meniscopatia bilateral que le produce claudicación a la marcha por gonalgia bilateral por artrosis avanzada en ambas rodillas. El actor solicitó el 4/12/06 la revisión de grado por agravamiento, y le fue denegada por resolución de fecha 28/03/07 y por la de 20/06/07 desestimatoria de la reclamación administrativa previa. Dichas resoluciones fueron impugnadas en vía judicial, dictando el Juzgado de lo Social Uno de Valencia, la sentencia de fecha 29/02/08

, que declara al actor afecto de una invalidez permanente en grado de absoluta con origen en enfermedad común y con efectos desde el 29/03/07; en base al siguiente cuadro clínico: "gonoartrosis y meniscopatía bilateral con prótesis bilateral de rodillas bilateral, así como espondiloartrosis y hernia centrolateral derecha L5-S1, así como cambios degenerativos en hombros, rectificación de la lordosis cervical como paresias y afectación a los miembros superiores, con rizartrosis de carpo bilateral, impidiendole el proceso artrósico generalizado la realización de cualquier tipo de trabajo con la debida profesionalidad y dedicación, incluso los más sedentarios ante los dolores y limitación de movilidad a que da lugar el proceso artrósico sufrido."

  1. - EL convenio colectivo del Metal de la provincia de Valencia, vigente para los años 2003-2006, establece la obligación de la empresa de suscribir un seguro que cubra las contingencias de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo y muerte durante toda la vigencia del convenio (1/07/03 al 31/12/06). Dicha obligación también viene recogida en el Convenio posterior. Conforme a ello la empresa contrató con MAPFRE VIDA S.A., la cobertura de tales contingencias, asegurando las cantidades indicadas en el C.C., es decir

21.702,10 #, a favor del actor hasta el 3/05/06. 4 .- La empresa el 7/04/08 incluye de nuevo al actor en la relación de asegurados en MAPFRE VIDA S.A., siendo dado de alta con efectos desde dicha fecha por la Aseguradora en julio de 2008, empero el 20/10/08 lo da de baja por considerar nula la citada póliza al incumplirse la condición general de "no encontrarse de baja laboral". 5.- El actor al reconocersele la incapcidad permanente absoluta, reclamó a la empresa el pago de la cantidad establecida en el Convnenio Colectivo por tal contingencia. El 6/02/09 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose dicho acto el 9/03/09, que concluyó sin avenencia respecto de la empresa y sin efecto con MAPFRE VIDA S.A., al no comparecer al acto. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la codemandada Mapfre Vida S.A, habiendo sido impugnado por el demandante y por la codemandada Roda Ibérica SLU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor condenando a la aseguradora MAPFRE al pago de 21.702,10 # por el concepto mejora voluntaria indemnización asegurada por IPA (además de los intereses del art. 20 de la LCS ), pronunciamiento recurrido en suplicación tanto por la parte actora como por la compañía aseguradora MAPFRE, ambas al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL .

SEGUNDO

Por razones de lógica jurídica y sistemática comenzaremos con el análisis del recurso interpuesto por la compañía aseguradora, la cual denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos

1.258, 1281, al 1289 del Código Civil y 1 y 4 de la Ley de Contrato de Seguro. En un primer motivo MAPFRE razona sobre la fecha que debe tenerse como la del hecho causante de la incapacidad permanente absoluta mostrándose en desacuerdo con el criterio de la sentencia de instancia según el cual la incapacidad permanente absoluta debe retrotraerse en el tiempo a la declaración de incapacidad permanente total de fecha 23- 12-2003, por lo cual al haberse producido la contingencia cubierta durante la vigencia de la póliza procede condenar a la aseguradora. Para la compañía recurrente en el caso que nos ocupa hay que estar al dictamen del EVI, ya que en la segunda situación invalidante concurren dolencias nuevas que no fueron causa de la incapacidad permanente total. En el segundo motivo la aseguradora trata sobre el tema de la validez o nulidad de la póliza renovada por la empresa empleadora en abril de 2008, aduciendo que, dado que el actor comienza su peregrinaje para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta en el mes de diciembre de 2006, desde esa fecha no puede ni debe ser incluido como asegurado en la póliza.

TERCERO

Así las cosas, debe analizarse cual es la jurisprudencia aplicable en cuanto a la determinación de la fecha de efectos, cuando se reclama una mejora...

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