SAP Valencia 90/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2011
Fecha28 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo A.P.A. nº 23/2.011.

Procedente de:

Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia -P.A. 694/2.009-Intructor: Juzgado mixto 2 de Mislata. P.A. 32/09

Fiscal: Dª. A. SAEZ.

SENTENCIA 90/2011

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PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

D.ª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

==============================

En la ciudad de Valencia, a 28 de enero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 377 de fecha 30/07/2010 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 8 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 694/2.009 por delito de ATENTADO Y CONDUCCIÓN TEMERARIA .

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Ernesto letrado D. JOSE ANASCO y Procuradora Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y como apelado el Ministerio Fiscal representado por Dª ANA SAEZ IYERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 2,45 horas del día 7 de marzo de 2009 el acusado Ernesto, mayor de edad, conducía el vehículo turismo Audi A3 matrícula

....-PXQ, y al ser requerido por agentes de la policía local en la calle Padre Llansol de Mislata comenzó a circular a gran velocidad por las angostas calles del casco, debido a ello el vehículo conducido por el acusado colisiona con alguna vivienda sin que conste que causara daño alguno en las fachadas. En esa conducción el agente de policía local de Mislata n° NUM000 se colocó ante el vehículo del acusado y le requirió para que parara ante lo cual hizo caso omiso y embistió con el vehículo a gran velocidad contra el agente lo que obligó al agente a subirse a la reja de una ventana para evitar ser atropellado. El acusado siguió circulando por la calle Mayor y la calle Valencia de Mislata saltándose un semáforo en rojo.".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo absolver como absuelvo a Ernesto del delito del art. 380.1 CP y debo condenarlo como lo condeno como autor de un delito de atentado con uso de medio peligroso, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y pago de la mitad de las costas, la otra mitad se declara de oficio.".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se formuló recurso de apelación por la defensa del condenado, en el que alegó:a) Error en la valoración de la prueba b) Vulneración de derecho sustantivo y Jurisprudencia c) Infracción de las normas y garantías procesales : artículo 24.1 y 24.2, 9.1, 14 53 de la CE y 973 de la Lecrim d) Infracción de otras normas sustantivas: artículo 1 del Código Civil ; solicitando la "nulidad de la sentencia dejándola sin ningún valor ni efecto, dictando nueva conforme a derecho, declarando la inexistencia de responsabilidad penal alguna y, por ende, la libre absolución de esta parte."

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, el Ministerio Fiscal pidió la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el de 26/01/2.011, siendo designada ponente, la Magistrado D.ª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente en representación de la defensa del condenado, enumera en cuatro apartado las distintas infracciones que entiende que ha cometido la sentencia que le condenó como autor de un delito de atentado con instrumento peligroso, siendo el primer motivo el del "error en la apreciación de la prueba", en él textualmente expresa su extrañeza sobre los hechos declarados probados afirmando que el Juzgador cree la declaración del agente, que según él no casa con las circunstancias concurrentes en los hechos y estima falsa la declaración de su representado.

Por lo que la revisión pretendida, partiendo de que las pruebas tomadas en consideración en la sentencia apelada tienen carácter personal, deben partir de las siguientes apreciaciones:

  1. - Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras); por lo mismo que es ese juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido pues, de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el articulo 741 de la mencionada ley, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995, 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de...

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