SAP Las Palmas 135/2015, 15 de Junio de 2015

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2015:1179
Número de Recurso440/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución135/2015
Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000440/2015

NIG: 3501643220120010875

Resolución:Sentencia 000135/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000392/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Abelardo Jesus Masanet Reveron Alicia Maria Marrero Pulido

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de junio de 2015

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación de D. Abelardo, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Jesús Masanet Reverón; contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, procedimiento Abreviado nº 392/2013, que ha dado lugar al Rollo de Sala 440/2015; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Abelardo, como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 12 de mayo de 2015, en la que tuvieron entrada el día 14 del mismo mes, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 15, designándose ponente en virtud de diligencia de 1 de junio de 2015 conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del mismo día se fijó el 5 de junio fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la apreciación de las pruebas con infracción de la presunción de inocencia, así como indebida aplicación del delito de atentado.

Respecto de lo primero, aunque alude la parte apelante a una errónea valoración de la prueba practicada, en realidad lo que viene a sostener es la insuficiencia de la misma para desvirtuar la presunción de inocencia, señalando al efecto que el acusado, quién no concurriere al plenario ni se interesare por ello la suspensión del mismo, no ha sido reconocido válidamente como autor de los hechos que se le imputan, pues tal identificación lo ha sido exclusivamente en base a un reconocimiento fotográfico policial sin presencia de letrado, y sin que se llegare a practicar la rueda de reconocimiento judicial, de la misma manera que alude a la falta de proposición en forma de los funcionarios policiales, pues se alude a miembros de la Policía Local cuando los que comparecieren al plenario fueren miembros de la Policía Nacional.

En relación con esta cuestión, esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la valoración probatoria de las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico ( Sentencias de 13 y 22 de noviembre de 2007, Rollos 236/2005 y 206/2007 ). En tal sentido, la apreciación que merece la diligencia policial incorporada al atestado, relativa a un reconocimiento fotográfico, no debe tener más consideración que la de una diligencia objetiva de constatación sobre una circunstancia importante para la investigación que, a priori, carece de valor probatorio. Cierto que la jurisprudencia ha atribuido valor de prueba documental a determinadas diligencias policiales irreproducibles en el juicio oral, como son las pruebas de detección alcohólica o los planos y croquis ( SsTS 551/2005, de 7 de abril ; 1.454/2004, de 1 de diciembre ), más lo hace en consideración a la necesidad de preservar una fuente de prueba, y lo mismo acontece en relación a las actas de inspección ocular verificadas por la policía cuando concurran razones de urgencia y necesidad, en que bastará su incorporación al plenario sin necesidad de ratificación policial ( SSTS 250/2003, de 20 de febrero ; 1.269/2003, de 3 de octubre ; 1.219/2005, de 17 de octubre ; STC 303/1993, de 25 de octubre ).

Tales diligencias, en cuanto no fueren expresamente impugnadas por la defensa en su escrito de calificación, podrán ser apreciadas por el Tribunal, según las reglas de la sana crítica, junto con el resto de material probatorio ( arts. 726 y 741 de la LECRIM ). Necesariamente deben ser impugnadas en ese instante, pues de lo contrario se imposibilitaría a la parte contraria traer el día del juicio otros medios de prueba para tratar de convalidar el contenido del documento, tal y como expresamente le permite el art. 786.2 de la LECRIM, con merma del principio de igualdad de armas insito en el derecho de defensa ( art. 24.2 de la CE ), constituyendo toda impugnación posterior una actuación contraria a las reglas de la buena fe procesal además de abusiva, lo que proscribe el art. 11.2 de la LOPJ .

Como resumen de esta doctrina, la STS 1.269/2003, de 3 de octubre, efectúa una clara delimitación entre las diligencias policiales y las pruebas preconstituidas. En estas últimas se han exigido, para su validez, una serie de requisitos que no es preciso que concurran en las primeras. Así se ha establecido ( STS nº 52/2003, de 24 de febrero [RJ 2003\950], por todas), que, «como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim [LEG 1882\16]), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito. Excepcionalmente el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 303/1993, de 25 de octubre [RTC 1993\303], por ejemplo), ha admitido la posibilidad de que un acta policial pudiese tener el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la LECrim con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero "para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya intervenido en ellos por...

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