STS 1269/2003, 3 de Octubre de 2003

PonenteD. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:5973
Número de Recurso1654/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1269/2003
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos penden, interpuestos por Carlos Miguel , Raúl y MERCK FARMA Y QUÍMICA, S.A. (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Carlos Miguel y Raúl por delito contra el medio ambiente, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes Carlos Miguel Y Raúl representados por la Procuradora Doña María Jesús González Diez y MERCK FARMA Y QUÍMICA, S.A. (Acusación Particular) representada por el Procurador Don José Manuel Villasante García. Y siendo parte recurrida la entidad CRAY VALLEY IBÉRICA, S.A. (Responsable Civil subsidiaria) representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Mollet del Vallés, incoó Procedimiento Abreviado con el número 93/2001 contra Carlos Miguel Y Raúl , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava, rollo 1.098/1994) que, con fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Los acusados Dº. Carlos Miguel y Dº Raúl , ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, ostentaron durante el año 1.993, respectivamente, los cargos de Presidente del Consejo de Administración y de Director General de la sociedad "Cray Valley Ibérica, S.A.", de la que asumían personalmente la gestión y dirección y de la que, además, poseían el 50 % de las acciones. La referida sociedad, que anteriormente había tenido las denominaciones "Croda Española, S.A.", "Plastanol Española, S.A." y "Alkya, S.A." tenía instalada una planta en el Polígono Industrial "Can Magarola", término municipal de Mollet del Valles, dedicada a la producción de resinas sintéticas.- La entidad "Cray Valley Ibérica, S.A.", al menos entre los meses julio y diciembre de 1.993, vertió una cantidad no determinada de aguas residuales generadas por la planta antes referida, directamente y sin ningún tipo depuración, al alcantarillado público del polígono "Can Magarola"; las aguas residuales vertidas presentaban una altísima demanda química de oxigeno (DQO) y contenían diversas concentraciones de disolventes e hidrocarburos, siendo detectados entre otros compuestos concentraciones de xileno, etilbenceno, estireno, metilbenceno y tolueno.- En concreto el día 14 de julio de 1.993 la entidad "Cray Valley Ibérica, S.A." vertió al alcantarillado público aguas residuales. Las aguas vertidas, cuando alcanzaron el alcantarillado público, presentaban una DQO de 1.840 mg/l y 132 mg/l de partículas en suspensión así como concentraciones de tolueno de 29,9 mg/l, xileno 16 mg/l, etilbenceno de 2,92 mg/l.- El día 3 de noviembre de 1.993 la entidad antes citada, vertió al alcantarillado público aguas residuales de similar composición. Las aguas vertidas, cuando alcanzaron el alcantarillado público, presentaban una DQO de 1.831 mg/l, 10 mg/l de partículas en suspensión así como concentraciones de etanol de 30 ppm, metilbenceno de 1,87 ppm, p-xileno de 2,51 ppm, m-xileno de 0,63 ppm, detectándose así mismo la presencia de etilbenceno.- El día 15 de diciembre de 1.993 la entidad "Cray Valley Ibérica, S.A." vertió al alcantarillado público aguas residuales. Las aguas vertidas, cuando alcanzaron el alcantarillado público, presentaban una DQO de 8.180 mg/l, 436 mg/l de partículas en suspensión y unas concentraciones de tolueno de 1,47 mg/l, xileno de 11,9 mg/l, estireno de 15,4 mg/l, metilbenceno de 0,15 mg/l.- SEGUNDO.- Las aguas vertidas por "Cray Valley Ibérica, S.A.", debido al mal estado de la red de alcantarillado, se filtraron al subsuelo, alcanzando aguas subterráneas y aflorando a través de parte de la red de pozos existente en la zona. Los vertidos provenientes de "Cray Valley Ibérica, S.A." determinaron que en los siguientes pozos se detectaran concentraciones de las sustancias vertidas: a) "Magarola" en el que se detectaron concentraciones de tolueno de 6.600 mg/m3, de etilbenceno de 30.500 mg/m3, de xileno de 112.100 mg/m3.- b) "España Industrial", en el que se detectaron concentraciones de estireno de 600 mg/m3, de etilbenceno de 3.700 mg/m3, de xileno de 10.100 mg/m3.- c) "Merck Vimets" en el que se detectaron concentraciones de estireno de 4.500 mg/m3, de etilbenceno de 3.400 mg/m3.- d) "Marcilla" en el que se detectaron concentraciones de estireno de 4.300 mg/m3, de etilbenceno de 1.900 mg/m3 y e) "Puig" en el que se detectaron concentraciones de estireno de 10.500 mg/m3, de etilbenceno de 3.800 mg/m3.- Parte de las aguas subterráneas contaminadas por "Cray Valley, S.A.", a través de las captaciones referidas, se destinaba al consumo humano o a industrias del sector alimentario o farmacéutico. La concentración de los elementos vertidos determina que el consumo continuado del agua o su entrada en la cadena alimentaria pueda afectar ala función hepática o renal de las personas, con graves o perjudiciales efectos para la salud de las mismas.- Las aguas vertidas por "Cray Valley Ibérica, S.A.", a través de la red de alcantarillado, alcanzaron los cauces públicos del río Ténes y, a través de éste, del río Besós. No ha quedado probado qué cantidad de agua fue vertida, cual era el caudal de los ríos ni, en suma, cual fue la concentración alcanzada en dichos compuestos en las aguas públicas; tampoco ha podido acreditarse que el vertido realizado haya generado un riesgo de deterioro medioambiental de la cuenca de los ríos antes citados o si ha contribuido a incrementar el riesgo de deterioro de dichas cuencas en el contexto de una actividad industrial muy intensa desarrollada históricamente en sus márgenes.- Los acusados conocían la composición de las aguas residuales que vertida por la entidad por ellos dirigida y que, debido al mal estado de la red de alcantarillado, este agua se filtraba al subsuelo alcanzando las aguas subterráneas e incorporándose al ciclo hidrológico con el consiguiente riesgo para las personas, aceptando dicho riesgo.- TERCERO.- La entidad "Cray Valley Ibérica, S.A." obtuvo del Ayuntamiento de Mollet del Valles en fecha 18 de diciembre de 1.992 licencia de actividad para la fabricación de resinas sintéticas en su planta del polígono de "Can Magarola", actividad coincidente con la efectivamente desarrollada por dicha entidad.- La entidad "Cray Valley Ibérica, S.A.", girando bajo la denominación "Croda Española, S.A.", obtuvo el 27 de julio d3 1.976 de la Comisaría de Aguas del Pireneo Oriental, autorización para el vertido de aguas residuales; dicha autorización no comprendía el vertido de disolventes e hidrocarburos. "Cray Valley Ibérica, S.A." presentó al Consorcio para la Defensa del Río Besós en fecha no determinada del mes de enero de 1.992, solicitud para el vertido de aguas residuales; con dicha solicitud se acompañó un cuestionario de caracterización, en el que se indicaba que los vertidos cuya autorización se pretendía eran los procedentes de sanitarios, limpieza y destilación, sin mencionar el vertido de disolventes e hidrocarburos y haciéndose únicamente referencia en dicha solicitud a vertido de aguas con una carga contaminante de: partículas en suspensión 9 mg/l; DQO 152 mg/l y DBO 55 mg/l.- La autorización de vertido solicitada en los términos descritos en el párrafo anterior, no fue concedida hasta el 10 de marzo de 1.995, por lo que en las fechas referidas en el presente relato de hechos probados, la entidad carecía de autorización para el vertido de aguas residuales con la carga contaminante descrita en el hecho anterior, autorización de la carece incluso al día de la fecha.- Por resolución de 22 de diciembre de 1.992 el Consorcio para la Defensa del Río Besós, acordó requerir a "Cray Valley Ibérica, S.A." a fin de que realizara determinadas actuaciones para corregir los vertidos detectados, costando que dicho requerimiento fue recibido por la entidad; ésta a su vez interesó, por escrito presentado en dicho Consorcio el día 20 de enero de 1.993 una prorroga sin que conste acreditada la respuesta dada por el organismo a la petición formulada.- La Junta de Saneamiento de la Generalitat de Cataluña, acordó el 30 de marzo de 1.993 requerir a "Cray Valley Ibérica, S.A." el inmediato cese de los vertidos, sin que conste que dicho requerimiento fuera recibido por la entidad.- CUARTO.- La entidad Douwe Egberts España, S.A. dedicada a la elaboración de café, empleaba en su proceso industrial agua procedente del pozo denominado "Marcilla", mientras que la entidad "Merck Fama y Química, S.A." empleaba agua procedente del pozo denominado "Vimets" o "Merk Vimets".- Ambos pozos resultaron contaminados por los vertidos de "Cray Valley Ibérica, S.A.", pero también lo estaban por otros productos no procedentes de los mismos. Así en el pozo Marcilla se detectaron niveles de amonio (4.75 mg/l), de tricloretileno (58,1 mg/m3) y de percloretileno (72,2 mg/m3), no procedentes de "Cray Valley Ibérica, S.A. y una DQO de 38 mg/l, que no se ha probado que fuera determinada exclusivamente por aquellos vertidos. En sentido similar en el pozo "Vimets"· o "Merk Vimets" se detectaron niveles de amonio (1,45 mg/l), de tricloretileno (57,1 mg/m3) y de percloretileno (145,4 mg/m3)no procedentes de "Cray Valley Ibérica, S.A., así como una DQO de 122 mg/l, que no se ha probado que fuera determinada exclusivamente por aquellos vertidos. Las concentraciones de tóxicos referidas superan los límites de potabilidad del agua para consumo humano." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Dº Carlos Miguel y Dº Raúl en concepto de autores de un DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE TREINTA Y TRES MIL EUROS -33.000- con un día de arresto sustitutorio en caso de impago por cada CIENTO OCHENTA Y CINCO euros -185- impagados, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenamos así mismo solidariamente a los acusados y subsidiariamente a la sociedad "Cray Valley Ibérica, S.A." y Merck Farma y Química, S.A." con la cantidad de SEIS MIL euros -6.000- a cada una de ellas, así como al pago por mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por las representaciones de Carlos Miguel Y Raúl y MERCK FARMA Y QUÍMICA, S.A. (Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los recurrentes Carlos Miguel Y Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega vulneración del principio constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.1º y de la Constitución Española en relación con el derecho de presunción de inocencia y el derecho a utilizar todos los medios de pertinentes para la defensa.

  2. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 347 bis del Código Penal, por no existir en la conducta de los recurrentes el elemento subjetivo necesario del tipo penal por el que han sido condenados.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente MERCK FARMA Y QUÍMICA, S.A. (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 115 del Código Penal y 120.3º de la Constitución Española.

  2. - Se alega error de hecho en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los documentos que se citan, concretamente el informe de peritación realizado por el perito judicial D. Guillermo incorporado entre los folios 430 y 445 de la causa.

  3. - Se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la existencia de una manifiesta contradicción en los hechos probados por lo que respecta a lo relativo a la utilización del agua del pozo con anterioridad a los vertidos contaminantes.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos que conformaban ambos recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de los condenados Carlos Miguel y Raúl

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncian la vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra la presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Entienden que tal vulneración se ha producido al valorarse en la sentencia como prueba de cargo la toma de muestras efectuada por agentes de la Policía Autonómica fuera del seno del proceso penal, así como las pruebas derivadas de ella, testificales de esos mismos agentes. Sostienen que la toma de muestra se realizó de forma ilícita infringiendo los principios de contradicción y el derecho de defensa, pues no estaban presentes los recurrentes y no se les entregó una contramuestra para que pudieran analizarla. Entienden que la prueba pericial es una prueba preconstituida y afirman que no pudieron practicar otra pericial pues las muestras solamente se conservan durante 24 horas, no habiendo tenido conocimiento del proceso penal hasta más de un año después.

El motivo debe ser desestimado. La doctrina de esta Sala ha establecido claramente la distinción entre las diligencias de investigación, especialmente las policiales, y las pruebas preconstituidas. En éstas últimas se han exigido, para su validez, una serie de requisitos que no es preciso que concurran en las primeras. Así se ha establecido (STS nº 52/2003, de 24 de febrero, por todas), que, "como señala una reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, las pruebas preconstituidas son aquellas que reúnen cuatro requisitos: el material (que se trate de pruebas de imposible reproducción en el juicio oral), el objetivo (cumplimiento de todas las garantías legalmente previstas), el formal (que sean reproducidas en el juicio oral a través del art. 730 LECrim), y el subjetivo (practicadas ante el Juez de Instrucción), no cumpliendo las diligencias policiales este último requisito. Excepcionalmente el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 303/1993, de 25 de octubre, por ejemplo), ha admitido la posibilidad de que un acta policial pudiese tener el valor de prueba preconstituida, reproducible en el juicio a través del art. 730 de la LECrim con valor probatorio sin necesidad de comparecencia de los agentes policiales. Pero «para que tales actos de investigación posean esta última naturaleza (probatoria) se hace preciso que la policía judicial haya intervenido en ellos por estrictas razones de urgencia y necesidad, pues, no en vano, la policía judicial actúa en tales diligencias a prevención de la autoridad Judicial (art. 284 de la LECrim)»".

Distinta de la prueba preconstituida son las actuaciones policiales incluso previas al propio proceso penal, que solamente constituyen diligencias de investigación y que se llevan a cabo en el marco de las funciones que se atribuyen a la Policía Judicial en relación con la averiguación de los delitos y el descubrimiento de los delincuentes. En la sentencia del Tribunal Constitucional que se ha citado, no se ha establecido como requisito de validez de la actuación policial la concurrencia de razones de urgencia o necesidad, que solamente se exigen para que pueda, excepcionalmente, considerarse un acto de prueba. No concurriendo tales razones, la Policía judicial actúa en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley realizando diligencias de investigación y entre ellas, recogiendo todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro y poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, (artículos 282 y 770, en relación con el artículo 334 de la LECrim), sobre los cuales se podrán practicar posteriormente las auténticas pruebas, sin que sea necesario para la validez de aquellas el cumplimiento de los requisitos necesarios para la prueba preconstituida, sin perjuicio de someterse a los principios de legalidad, proporcionalidad e interdicción de la indefensión.

Decíamos, concretamente en relación con la toma de muestras, en la STS nº 52/2003, ya citada, que "la recogida de las muestras para su análisis por los Laboratorios oficiales no constituye una prueba preconstituida, por lo que dicha toma de muestras no necesitaba practicarse en condiciones similares de contradicción a las exigibles para la práctica de la prueba en el procedimiento judicial. La norma analógicamente aplicable a esta actuación policial preprocesal, y con independencia de la normativa administrativa que disciplina específicamente estas actuaciones, es la de la recogida u ocupación de los efectos de cualquier clase que pudieran tener relación con el delito y que se encontrasen en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones o en poder del reo (arts. 334 y 336 de la LECrim), que únicamente exige que se extienda un acta o diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo, diligencia que será firmada por la persona en cuyo poder fuesen hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos, obviamente si se hubiese dictado previamente, pudiendo acordarse el reconocimiento pericial de los referidos efectos si fuera conveniente. Como ha señalado reiteradamente la doctrina jurisprudencial (STS 30 de mayo de 2000, núm. 996/2000, por todas), estas diligencias pueden practicarse a prevención por la propia policial judicial, tal y como se establece en el art. 282 de la LECrim que autoriza expresamente a la policía judicial a «recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiese peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad Judicial». Los preceptos de la LECrim relativos a la recogida de pruebas materiales de la realización del delito en el lugar de los hechos (art. 326, inspección ocular; 334, cuerpo del delito, etc.), deben ponerse en relación con los arts. 282 y 286.2º de la misma Ley y con el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, Regulador de las Funciones de la Policía Judicial, de cuya combinada aplicación se deduce la interpretación racional y actualizada de la norma en el sentido de que la labor especializada de búsqueda y ocupación de vestigios o pruebas materiales de la perpetración del delito en el lugar de los hechos compete al personal técnico especializado de la Policía Judicial, bajo la superior dirección del Juez Instructor cuando estén incoadas diligencias penales, pero sin necesidad de su intervención personal (Sentencias 267/1999, de 24 de febrero, 715/2000, de 27 de abril y núm. 873/2001, de 18 de mayo)".

Cuestión distinta es el valor probatorio que deba concederse a tales actuaciones policiales, habiendo entendido la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que para ello es preciso que comparezcan en el plenario quienes las hubieren practicado, en condiciones de que exista la posibilidad de contradicción mediante el interrogatorio de las partes y el contraste con los demás elementos probatorios de que se disponga. (STS nº 215/2003, de 11 de febrero; STS nº 52/2003, de 24 de febrero; STS n1 2031/2002, de 4 de diciembre, entre otras).

En la causa que origina la sentencia impugnada consta la realización de unas diligencias de toma de muestras realizadas por agentes de la Policía Autonómica, siguiendo instrucciones del Ministerio Fiscal, en tres fechas diferentes: 14 de julio, 3 de noviembre y 15 de diciembre de 1993. En el acta que se extiende en la primera de ellas consta la presencia, avalada por su firma, del representante de la empresa investigada, el aquí recurrente Raúl , quien incluso interviene solicitando una nueva muestra en un determinado lugar, a lo que se accedió por los agentes. Con fecha 16 del mismo mes y año, es decir, dos días después, ante los mismos agentes presta declaración sobre los vertidos y la contaminación el otro recurrente Carlos Miguel , que asimismo firma la diligencia.

Desde ese momento no puede negarse que han tenido suficiente conocimiento de la existencia de una diligencias policiales orientadas a conocer los niveles de la contaminación provocada por los vertidos de la empresa de la que aparecen como Gerente y Director General respectivamente, de modo que tuvieron a su alcance la solicitud de diligencias que consideraran oportunas, no en el procedimiento penal aun no iniciado, pero sí en las actuaciones preprocesales que se estaban llevando a cabo.

Incluso en la segunda toma de muestras llevada a cabo el día 3 de noviembre de 1993, según consta en el acta levantada al efecto, se le entregaron al recurrente Raúl parte de las muestras obtenidas, sin que conste que procediera a la práctica de análisis químico alguno.

Por otro lado, consta en el acta del juicio oral que se practicó prueba testifical de los agentes que habían procedido a la toma de muestras y que comparecieron ante el Tribunal los peritos que efectuaron los análisis químicos, pudiendo ser adecuadamente interrogados unos y otros por el Ministerio Fiscal y las partes. Por lo tanto, no se aprecia que se haya producido indefensión para los recurrentes, que tuvieron conocimiento de la iniciación de las actuaciones policiales y concretamente de la toma de muestras de modo que pudieron adoptar las resoluciones que tuvieran como oportunas. Por otro lado, el Tribunal valoró las pruebas que se practicaron en el juicio oral, por lo que tampoco en ese aspecto se aprecia infracción alguna.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostienen que se ha producido una aplicación indebida del artículo 347 bis del Código Penal de 1973, vigente al tiempo de los hechos, toda vez que no existe el elemento subjetivo del tipo penal. Afirman que la declaración de hechos probados no reúne los elementos fácticos exigidos por el tipo para poder incardinar su conducta en el elemento subjetivo del tipo y que en el juicio oral manifestaron que no eran conscientes que se contaminaba ni el polígono ni el acuífero.

Nada se opone a que en el relato fáctico de la sentencia se contengan los elementos subjetivos del tipo, pues lo que se describe es una conducta humana en la cual se encuentran presentes. Al igual que la valoración de la prueba sobre los hechos objetivos, sea directa o indiciaria, debe explicitarse en los fundamentos de derecho, en ellos debe aparecer también la expresión de la inferencia realizada por el Tribunal para afirmar la existencia de los elementos subjetivos. Esta mínima y suficiente valoración de la prueba sobre todos los elementos del tipo, es imprescindible para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el apartado segundo de los hechos probados de la sentencia impugnada se dice que "los acusados conocían la composición de las aguas residuales que vertida por la entidad por ellos dirigida y que, debido al mal estado de la red de alcantarillado, este agua se filtraba al subsuelo alcanzando las aguas subterráneas e incorporándose al ciclo hidrológico con el consiguiente riesgo para las personas, aceptando dicho riesgo". En los fundamentos de derecho, concretamente en el segundo, apartado tres, se explica que se llega a esa conclusión teniendo en cuenta que conocían que en el proceso de producción se emplean los elementos contaminantes luego hallados en las muestras tomadas de los vertidos; que según manifestaron, la planta carecía de sistema de depuración, por lo que las aguas residuales se vertían directamente al alcantarillado; que en diciembre de 1992 habían recibido un requerimiento formulado por el Consorcio de Defensa de la Cuenca del Besós a fin de que realizaran correcciones para corregir los vertidos; y que conocían el mal estado del alcantarillado.

De todo ello es posible obtener de modo racional, como hace el Tribunal de instancia, que los acusados permitieron conscientemente la realización de los vertidos consecuencia del proceso productivo de la empresa de la que eran Director General y Presidente del Consejo de Administración, a pesar de conocer el riesgo que con ello creaban, sin adoptar ninguna medida de corrección tendente a evitar la posible producción de daños al medio ambiente, lo cual estaba en el ámbito de sus responsabilidades habida cuenta de los cargos que ocupaban.

El motivo se desestima.

Recurso de Merk Farma y Química, S.A.

TERCERO

Formaliza su recurso en tres motivos que se examinarán en orden inverso al planteado, por razones metodológicas. El tercero, por quebrantamiento de forma, denuncia que, a pesar de las altas exigencias de pureza del agua que se emplea por la empresa recurrente, se afirma en los hechos probados que se utilizaba el agua del pozo con anterioridad a la contaminación, y que ello resulta contradictorio con la afirmación contenida en los Fundamentos jurídicos relativa a que no se ha acreditado que el estado anterior del agua de los pozos fuera apto para el consumo.

El motivo debe desestimarse. Según la STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo, para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

Lo que la recurrente denuncia como contradicción se produce entre un pasaje de los hechos probados y una argumentación contenida en los fundamentos de derecho, y además no sería gramatical sino de carácter argumentativo. El Tribunal se limita a constatar la falta de prueba acerca del momento inicial de la contaminación, que como se desprende de la sentencia fue causada por distintos focos, uno de ellos derivado de las actividades de la empresa que dirigían los acusados.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y designa como documento que lo demuestra el informe pericial de los folios 430 a 445, que es el único existente sobre la valoración de los daños y perjuicios, apartándose el Tribunal del criterio sostenido por el perito.

Los dictámenes periciales no son propiamente documentos sino pruebas personales consistentes en la opinión de técnicos en la materia relativa a la cuestión sobre la que versa la pericia, que contribuyen a facilitar el enjuiciamiento al Tribunal y que deben ser valoradas por éste en el marco del conjunto del material probatorio. Excepcionalmente, esta Sala ha admitido la modificación del relato fáctico basándose en un dictamen pericial cuando existiendo uno solo o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. O bien cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

Esta posibilidad de controlar la racionalidad del discurso del Tribunal de instancia al valorar la prueba pericial no desvirtúa su carácter, de forma que no puede entenderse que el órgano jurisdiccional queda vinculado al criterio del perito, sino que será posible sostener razonadamente otro distinto.

En el caso actual no se produce ninguna de las dos situaciones a que se hizo referencia. El Tribunal no se separó irrazonadamente del dictamen pericial, sino que estableció en la sentencia unos puntos de partida diferentes de los utilizados por el perito, lo que hace lógicamente imposible que pueda aceptar sus conclusiones. Si el perito partió de afirmar que la contaminación se debió en todo caso a las actividades de la empresa que dirigían los dos acusados y que, por lo tanto, todos los daños y perjuicios son imputables a dicha actividad, el Tribunal entendió algo diferente. Es claro que es al Tribunal y no a los peritos a quien corresponde valorar la prueba y construir el relato fáctico, y al hacerlo, el órgano jurisdiccional declaró probado que si bien el pozo que utilizaba la recurrente fue contaminado por los vertidos realizados por los acusados, también lo estaba por otros productos no procedentes de los mismos, y que las concentraciones de tóxicos derivadas de esa otra fuente de contaminación "superan la potabilidad del agua para consumo humano". Sobre esta base fáctica, el Tribunal razona después en la fundamentación jurídica que el perito que analizó las muestras refirió la existencia de distintos focos contaminantes y concluye: "...que si bien es cierto que los vertidos procedentes de Cray Valley Ibérica, S.A. incidieron sobre el estado de los pozos antes citado, su contribución no fue la única determinante del deterioro de los mismos, ni se ha acreditado en qué proporción contribuyó a dicho deterioro". Por ello entiende, finalmente, que no está acreditado el importe de los perjuicios causados por la actuación delictiva de los acusados.

Así pues, el Tribunal no se ha separado del criterio y de las conclusiones del perito de forma irrazonada, lo que provoca la desestimación del motivo.

QUINTO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 115 del Código Penal y 120.3 de la Constitución. Sostiene que en la sentencia no se establecen las bases en que fundamentar la cuantía de la indemnización y no motiva suficientemente sobre su determinación, limitándose a utilizar el criterio de la valoración prudencial, lo que provoca que se indemnice igual a dos empresas en las que concurren circunstancias diferentes.

En los anteriores fundamentos de derecho hemos hecho referencia a los términos en los que la sentencia de instancia da solución a la cuestión de la responsabilidad civil. En síntesis, podría decirse que el Tribunal ha considerado probada la existencia de más de un foco de contaminación, de manera que el perjuicio causado no tiene su origen exclusivamente en la actividad de la entidad que dirigen los dos acusados. Ha quedado acreditado que la empresa de los acusados contaminó con sus vertidos el pozo de agua que utilizaba la recurrente, y también que en dicho pozo se encontraron sustancias contaminantes que no provenían de la referida empresa, pero no se ha probado en qué medida ha incidido cada uno de esos focos en la contaminación apreciada, aunque sí que cada uno de ellos era suficiente para hacer inutilizable el agua del pozo. En esas circunstancias, el Tribunal no ha podido determinar el perjuicio causado por el delito, único indemnizable, y ha optado por lo que considera una indemnización prudencial, en atención a la existencia de un perjuicio cuyo alcance no ha sido del todo precisado.

Es preciso tener en cuenta dos aspectos fundamentales. En primer lugar, la acción civil que se ejercita en el proceso penal es una acción derivada del delito, de forma que solo puede tener su origen en la conducta contenida en el relato fáctico en cuanto se le atribuye carácter delictivo. En este caso se han descrito unos vertidos en unas fechas concretas, por lo que la indemnización que procede considerar en el proceso penal es exclusivamente la que se relaciona con los hechos concretos descritos en el apartado de hechos probados. No es posible, por lo tanto, valorar otros hechos diferentes para determinar el importe de la indemnización.

En segundo lugar, aunque se ejercite en el proceso penal, la acción civil no pierde su naturaleza. Por ello es preciso que, en el ámbito de las responsabilidades civiles, se acredite a través de la prueba pertinente, no solo el importe del daño y del perjuicio, sino especialmente la relación de causalidad entre la acción delictiva y el perjuicio, considerando la eventual presencia de otras causas generadoras de daños o perjuicios, distintas de la conducta declarada delictiva, que pudieran influir de modo relevante.

De todo ello se desprende que si el Tribunal no considera que se haya practicado prueba suficiente acerca de dichos extremos, no pueda precisar el importe del perjuicio causado o la vinculación del mismo con la conducta declarada delictiva. Y así ha ocurrido en el caso actual, en el que el Tribunal no ha considerado suficiente la prueba practicada en este extremo, sin que sea posible rectificar su decisión por la vía del recurso de casación penal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Carlos Miguel , Raúl y MERCK FARMA Y QUÍMICA, S.A. (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), con fecha veintinueve de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra Carlos Miguel y Raúl por delito contra el medio ambiente.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Asimismo procedasé al ingreso en el Tesoro Público del depósito constituido por la Acusación Particular para la interposición del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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