SAP Madrid 11/2011, 11 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2011
Fecha11 Enero 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelación RP 2-11

Juzgado Penal nº 27 de Madrid.

Juicio Oral 475-10

SENTENCIA Nº 11/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (PRESIDENTE)

D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

En Madrid, a once de Enero de 2011.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 475/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por un delito de hurto siendo partes en esta alzada como apelantes el Ministerio Fiscal y Juliana y como apelados las mismas partes, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de Septiembre de 2010, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 19,30 horas del día 17 de septiembre de 2010, la acusada Juliana, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el establecimiento de Mercadona de la c/ López de haro de Madrid, cogió productos por un importe de 442'91 # (363'19 sin IVA), saliendo del mismo sin abonarlos, siendo interceptada por una empleada.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a la acusada Juliana, ya circunstanciada, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta intentada de HURTO, asimismo definida, a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 3 #, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Hágase entrega definitiva de lo sustraído y recuperado a su legítimo propietario.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de Enero de 2011 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en cuya virtud se declara autora responsable de una falta de hurto intentada del artículo 623 del C. Penal a la ahora apelante Juliana, habiendo sido condenada a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 3 #.

Frente a dicha sentencia se alzan en apelación tanto la propia acusada Juliana como el Ministerio Fiscal. La apelante Juliana esgrime como argumento impugnatorio error en la apreciación de la prueba, al considerar que no se ha acreditado su participación en el hecho por el que fue condenada, a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

El Ministerio Fiscal igualmente formula recurso de apelación, si bien considera que se ha cometido una infracción de ley por no aplicación del artículo 234 del C. Penal, delito de hurto. Considera el Ministerio Fiscal, que partiendo de los hechos probados en los que se declara acreditado que el importe de lo sustraído, incluido el IVA, supera los 400 #, la consecuencia jurídica habría de ser la concurrencia del tipo penal del delito de hurto en grado de tentativa del artículo 234 del C. Penal, solicitando pena de 5 meses de prisión, accesorias y costas.

Por razones operativas dedicaremos este primer fundamento jurídico a resolver el recurso interpuesto por la defensa de la acusada y el segundo fundamento jurídico a resolver la pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal.

En cuanto al motivo alegado la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 221/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...criterio de esta Sala expresado en muchas sentencias, (entre ellas, sirva como ejemplo SAP, Penal sección 16 del 11 de Enero del 2011 ROJ: SAP M 29/2011 Recurso: 2/2011 | Ponente: Francisco David Cubero Flores) que el artículo 365 de la LECr . en virtud de reforma operada mediante la Ley Or......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR