STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso902/1994
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 902/1994, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 26 de octubre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 2/28355/1987, en materia de Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "Banco Intercontinental Español, S. A." se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: "Que en su día, y previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia por la que se revoque la Resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 29 de abril de 1987 y también la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Provincial de fecha 17 de marzo de 1982, recaída en el expediente número 344/1981 por el Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, el acto administrativo dictado por la Oficina de Relaciones con los Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades referente al ejercicio 1977.- Que se declare la improcedencia de la liquidación practicada, o en su caso, la ratifique conforme a lo recogido en el fundamento material noveno.- Que, en consecuencia, se declare el no ingreso de las cantidades reclamadas y la devolución de los avales constituidos en garantía de la deuda tributaria".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 26 de octubre de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "la Sala ha decidido: 1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Ortiz de Solórzano y Arbex, en nombre y representación del " Banco Intercontinental Español, S.A.", contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de abril de 1987, que se revoca por no ajustarse a Derecho. 2º.- Anular el Acta de Inspección de 27 de octubre de 1980 y todas las actuaciones posteriores, incluida la resolución recurrida. 3º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida el "Banco Intercontinental Español, S.A.", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se formula por el Abogado del Estado un único motivo de casación, al amparo de lo que dispone el Art. 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de lo que disponían los Arts. 34-1 y 36-1 del Texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas de 23 de diciembre de 1967.

El núcleo de la cuestión que se plantea consiste en determinar la cantidad que procedía consignar como "Provisión para el pago del Impuesto de Sociedades" en el ejercicio de 1977. De admitirse la cantidad consignada por la Empresa (125 millones de pesetas) el resultado del ejercicio permitía, tras la asignación para Dividendos y para Reservas legales, disponer de un remanente de 90.037.000 pesetas, del cual

45.037.000 iban a Reserva voluntaria y quedaba cuantía para dotar un Fondo de Previsión para Inversiones con otros 45.000.000 de pesetas. Si, por el contrario, la Provisión para el pago del Impuesto de Sociedades había de hacerse, como ha patrocinado la Administración, por la cantidad que resultó liquidada (239.186.727 pesetas), es evidente que el resultado del ejercicio ya no permitía la asignación para Reserva voluntaria ni, por ende, para Fondo de Previsión para Inversiones. Naturalmente, no hay que olvidar que se trata del ejercicio económico de 1977 (hace cerca de 20 años) donde la legislación e, incluso, el Impuesto controvertido tenían características distintas a los actuales.

El Texto refundido de la Ley reguladora del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1967, disponía en su Art. 18-6 que No tendrán la consideración de partidas deducibles ... Las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, de sus Impuestos a cuenta y de cualquier tributo directo sobre el capital o los beneficios, salvo lo dispuesto en el Art. 17-20, el cual declaraba partida deducible de los ingresos Los recargos de toda índole girados sobre las bases o sobre las cuotas de los impuestos a cuenta, siempre que, por su naturaleza, no sean deducibles de la cuota de este Impuesto, y el Gravamen Especial del 4 por 100 exigible a las sociedades anónimas. De esta forma el beneficio se señalaba "antes de impuestos", excepción hecha de los recargos mencionados.

Siendo así, resultaba necesario que una parte de ese beneficio quedara de alguna manera destinada al pago del Impuesto, pero la Ley no cuantificaba proporción ni cantidad concreta. Dentro de esa libertad de provisión, el "Banco Intercontinental Español, S.A." no estaba obligado a detraer del beneficio contable correspondiente a 1977 la cantidad exacta que posteriormente resultó ser el monto del Impuesto sobre Sociedades. Su obligación contable quedó cumplida al hacer una provisión razonable y, dentro de ella, nada impedía que quedara margen para la constitución de una reserva voluntaria que, además, permitía con cargo al 50 por 100 crear un fondo de Previsión para Inversiones. Es más, el Art. 36-1 del Texto refundido (que cita como infringido el Abogado del Estado) establece que A efectos de esta reducción solo se considerarán beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas expresas de la entidad, excluidas las de carácter legal, sea durante el ejercicio, sea con cargo a la cuenta de resultados correspondiente, de donde resulta que en nada se ha infringido el precepto desde el momento que fue con cargo a esos beneficios no distribuidos con los que se constituyó la Reserva Voluntaria y la Previsión para Inversiones.

Para que la tesis de la Administración pudiera ser acogida, sería preciso que el mencionado precepto (o cualquier otro) obligara a deducir de los beneficios obtenidos el monto del Impuesto de Sociedades que correspondiera, antes de hacer la Previsión para Inversiones, obligación que para nada impone el Texto refundido de referencia y que no puede ampararse en una sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1966, dictada en aplicación de una normativa distinta a la del citado Texto refundido.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de octubre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana,estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 14 de noviembre de 1996.

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