STSJ Comunidad de Madrid 48/2011, 26 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2011
Fecha26 Enero 2011

RSU 0006145/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00048/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0044081 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 6145/2010

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: Pedro Enrique, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA nº 436/2010

C.A.

Sentencia número: 48/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 26 de Enero de 2011, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 6145/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª José Luis del Rey Martín, en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID, en sus autos número 436/2010, seguidos a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID frente Pedro Enrique y la entidad recurrente, en reclamación por desempleo, ha sido MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª LUIS GASCON VERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. D. Pedro Enrique prestó servicios en la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS en CALLE000 n° NUM000 de Madrid. Fue despedido el día 10 de octubre de 2008.

Causó baja por incapacidad temporal en fecha 18 de septiembre de 2008 y alta por mejoría el 12.2.2009 (folio 105).

Por sentencia de 12.3.2009, se declaró improcedente el despido.

La empresa optó por la readmisión el 13 de abril de 2009.

Se acordó por resolución de 6.7.2009 el archivo al manifestar el trabajador que le han sido satisfechas todas las cantidades (folio 71).

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS dio de baja en Seguridad Social al trabajador el

10.10.2008 (folio 78) y nueva alta el 27 de abril de 2009 (folio 76).

La empresa abonó al trabajador 3.142,62 euros como salarios de tramitación, el 27 de mayo de 2009 (folio 112).

TERCERO

El trabajador tenía reconocidas las prestaciones por desempleo y percibió, del 13 de enero de 2009 al 26.4.2009, 2.590,78 euros (folio 68).

El actor estuvo en incapacidad temporal desde septiembre de 2008 a 12.2.2009.

CUARTO

El SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL reclama a la empresa el reintegro de

2.590,78 euros, importe de la prestación por desempleo percibida por el actor al haber sido readmitido, declarando la responsabilidad empresarial (resolución de 11.11.2009), (folio 61).

La empresa alega que abonó al actor 3.142,62 euros en cumplimiento de la resolución del Juzgado de lo Social n° 20.

QUINTO

Han comparecido las partes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Pedro Enrique y se estimó la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000, NUM000 .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3 de diciembre de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presentó demanda solicitando en el suplico de la misma se dejase sin efecto la resolución de 7 de diciembre de 2009 en la que la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal notificaba a la empresa demandante la responsabilidad en las devoluciones de las prestaciones por desempleo percibidas por el trabajador por importe de 2.590,78 euros. Demanda que fue estimada en la instancia. Disconforme se alza la representación letrada de la parte demandada interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, denuncia como infringidos el artículo 209.5.b) en relación con el 227.1, ambos de la LGSS. Sustenta su alegato en la consideración de que la obligación que contempla el primero de los preceptos referidos "es a cargo de la empresa, no del trabajador" y dado que la misma no efectuó la preceptiva compensación de los salarios de tramitación las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo por parte del empleado despedido, debe entenderse como conforme a derecho la decisión del SPEE impugnada.

Apoya por su parte la juzgadora de instancia su decisión estimatoria en el hecho de que cuando la empresa conoce que el trabajador ha percibido prestación por desempleo no es hasta el momento del requerimiento por parte del SPEE, momento en que ya se habían abonado los salarios de tramitación, por lo que la Entidad Gestora deberá reclamar el reintegro al trabajador. Entendiendo, en todo caso, la Magistrada "a quo" que la obligación de compensación por parte de la empresa no debe abarcar los periodos de Incapacidad Temporal, que, por tal concepto, no generan salarios de tramitación, por lo que de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas en dichos supuestos sería responsable únicamente el trabajador.

SEGUNDO

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